JUSTICIA O VOLUNTARISMO LABORAL – ¿HASTA CUÁNDO PUEDE DURAR ESTA SITUACIÓN? POLÍCITAMENTE INCORRECTO (¿Otra vez? … sí)



Por Fernando Javier MARCOS 

Antes de comenzar, es importante tener presente este primer “axioma”:  EL SALARIO SOLO SE PAGA CON RECURSOS, léase, CON DINERO QUE DEBE GENERAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. 
Sucede que si no tenemos esto claro, se puede caer en el absurdo de sostener que una empresa, particularmente una Pyme (95 % de nuestras empresas privadas), pueden pagar obligaciones sin dinero, algo que sería propio de la ciencia ficción, pero no del Derecho, cuya esencia es ser una ciencia práctica, o sea, que debe funcionar con los pies bien afirmados sobre la tierra, lo que implica pensarlo y repensarlo con sentido común, con razonabilidad y coherencia (art. 3º CCYCO).
Dicho esto, que, en definitiva, es REALIDAD PURA y, sin dejar de considerar   —aun cuando no resulte políticamente correcto— que la realización efectiva de los derechos, especialmente los de índole patrimonial, dependen de los recursos ($$$) y no se sostienen con declamaciones jurídicas, por más que se encuentren prolijamente argumentadas, me permito preguntar lo siguiente:
¿ES LEGÍTIMO exigir al empleador el pago de haberes, aportes y contribuciones, cuando por una causa de FUERZA MAYOR ajena a las partes, es decir, a él y al trabajador —DNU 297/2020—   el contrato de trabajo es temporalmente de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, imposibilidad que es objetiva, absoluta y NO IMPUTABLE el primero? 
En primer lugar y, sin entrar en un análisis sobre la validez jurídica de la actual prohibición de disponer suspensiones o despidos por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (DNU 329/2020), no quedan dudas sobre que el supuesto de FUERZA MAYOR que regulan los artículos 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial (“Caso fortuito. Fuerza mayor” e “Imposibilidad de cumplimiento”) se ha configurado para las empresas cuya actividad no ha sido considerada esencial, o sea, que se encuentran cerradas y sin posibilidad alguna de desarrollar su actividad habitual por una decisión del Gobierno Federal (hecho del príncipe dirían los antiguos juristas).
Frente a esto, corresponde seriamente que nos interpelemos con la ley vigente en la mano sobre la legitimidad de la exigibilidad de la obligación de pago de haberes   impuesta “a palos” al empleador por una prestación laboral que no se puede cumplir como consecuencia de las disposiciones que regulan la actual emergencia sanitaria COVID-19.
No es necesario argumentar nada del otro mundo para demostrar que el pago del salario y sus accesorios (aportes y contribuciones) representa la contraprestación a cargo del empleador por la prestación de tareas a cargo del trabajador.
Ahora bien, si por causas que son ajenas y no imputables a ninguna de las partes el objeto del contrato de trabajo que los vincula no se puede cumplir temporalmente y de manera absoluta, ¿cuál es la causa lícita (art. 726 CCYCO) que justifica tornar exigible el pago salarios, aportes, etc., a cambio de no recibir contraprestación alguna?  Jurídicamente NINGUNA.
Concretamente, los artículos 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial que he citado anteriormente, eximen de responsabilidad al deudor de una obligación cuando por causas de fuerza mayor no se puede dar cumplimiento con las prestaciones a su cargo.
Desde esta perspectiva, es obvio que la falta de prestación de tareas por el trabajador y la imposibilidad de otorgarlas por parte del empleador no le es imputable a ninguno de ellos.
Ante tal estado de cosas, ¿es jurídicamente válido que una parte del contrato (empleador) deba cumplir sus obligaciones a cambio de nada?  ¿No se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa en perjuicio del empleador?
No olvidemos que no se trata de una ausencia por enfermedad o por licencias legales que forman parte del contrato y que se encuentran en el marco de previsibilidad de las partes y, por lo tanto, son exigibles, aunque el trabajador no cumpla sus tareas.
Pensemos con cuidado todo esto, porque es fácil decir que “el trabajador tiene derechos” invocando el artículo 14 bis y los tratados del artículo 75 inc. 22, ambos de la Constitución de la Nación.  Esto sí es políticamente correcto.
No obstante, más allá de tratarse de una decisión voluntarista, considero que no es jurídicamente justo exigir al empleador del pago normal de sus obligaciones (PORQUE ES LO QUE ESTÁ PASANDO EN LA REALIDAD), que frente a un indiscutido supuesto de FUERZA MAYOR como el que se deriva de la imposibilidad de desarrollar toda actividad —la mayoría de los casos—,   tenga que pagar igual, sin plantearse —desde el Estado regulador— de dónde van a salir los recursos para cumplir.
Es fácil argumentar que el empresario pague, pero nuestros empresarios son mayoritariamente pymes, empresas que por sus dimensiones y estructuras hacen que dependan inexorablemente de su giro diario para afrontar sus obligaciones de forma regular.  
Aviso, hoy la mayoría de estas empresas carecen de liquidez, guste o no guste.
Entonces, ¿cómo creen que se va a poder seguir si se continúa exigiendo el cumplimiento de aquello que es técnica y prácticamente imposible por falta de fondos?
Recuerdo que esto coloca a las empresas en estado de cesación de pagos, y ya sabemos cómo sigue la historia.
Escucho ideas constructivas y REALISTAS, no VOLUNTARISTAS, porque estas últimas  son fruto de estar con la cabeza en las nubes y no con los pies sobre la tierra.  
Mientras tanto, el Congreso de la Nación … cri, cri, cri, cri, cri,  … pero COBRANDO $$$ y MUY BIEN por cuenta de la casa, o sea, de los que pagamos groseros y confiscatorios impuestos.

1 comentario:

  1. Excelente tu reflexión y opino igual. Solo agregar que la decisión de pago de salario se impone también al comerciante y al ama de casa (que debe abonar el salario a quien colabora con el trabajo en su hogar). Se ha generado una desigualdad, a mi criterio, intolerable.

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