Reseña sobre algunas modificaciones a la Ley General de Sociedades (Ley 27.444)



Por: Fernando J. Marcos

1. Luego de los graves y fundados cuestionamientos de orden constitucional que  sufriera el mega decreto presidencial  27/2018 conocido como de “Desburocratización y simplificación del Estado”,  norma que  invocando una necesidad y urgencia que no se fundamentó en sus considerandos  pretendió  modificar  veintinueve leyes, seis   decretos y dos decretos leyes —entre otras medidas—,   el Poder Ejecutivo  decidió enviar  tres proyectos de ley cuyo contenido contemplaba en gran medida los temas tratados por el mencionado decreto, pues a pesar de haber obtenido el oficialismo un dictamen favorable por parte de la Comisión Bicameral  (ley 26.122), no podía ignorar que  si le mismo  se llevaba a votación en el recito de la Cámara, las cosas no le iban a salir bien a la hora de expedirse sobre su validez.
Fue así como  surgieron y se sancionaron las leyes  27.444, 27.445 y 27.446.
Entre estas normas  me referiré a la  ley 27.444, dado que   contiene  algunas modificaciones al texto de la Ley General de Sociedades nº 19.550 (antes de la  ley 26.994 que principalmente sancionó el actual Código Civil y Comercial,  conocida como “Ley de Sociedades Comerciales”).

2.  La primera de ellas  establece que   “[l]a organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional determine”.
Este registro, actualmente  se encuentra regulado por la  Ley 26.047 de “Registros Nacionales”,  cuyo artículo 1º  también fue modificado por la ley 27.444 que parcialmente aquí se comenta, para ajustar su texto al cambio que se introdujo al  artículo 8º de la ley 19.550.

3. Por otra parte, se  sustituyó el texto de los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades, prohibiendo la actuación del llamado  socio aparente (presta nombre) y del denominado socio oculto,   como así también, la eliminación de la figura del socio del socio.
Se debe recordar que el  socio aparente,  es aquél  que frente a terceros se muestra como tal,  aunque en realidad no lo es, ni es considerado así  en la relación interna de la sociedad, ni  entre los socios.
Por su parte el socio el oculto se presenta a la inversa,  es decir,  cuando  un una persona niega frente a los terceros su calidad de socio, pero en rigor de verdad lo es.
Como se puede apreciar, se presentan ambos como una cara de la misma moneda, pues mientras uno finge ser socio —presta nombre—, el otro que sí ostenta esa calidad se mantiene “oculto”  frente a los terceros.
Respecto al régimen legal vigente hasta la reforma  de la ley 26.994,  la responsabilidad de estos fue agravada,  porque ahora ambos van a responder  personalmente  —con su propio patrimonio—  en forma subsidiaria (primero lo hace patrimonialmente la sociedad y luego recién el socio),  solidaria e ilimitada por las deudas de la sociedad, de la misma forma que el socio de la sociedad colectiva (artículo 125, ley 19.550).
En cambio antes de la modificación introducida por la  ley 27.444,   mientras que el socio aparente respondía ante los terceros como uno socio más de acuerdo al tipo social —S.R.L., S.A., etc.—  y el socio oculto  era responsable   solidariamente por las obligaciones asumidas por el aparente y no por el ente.
Un ejemplo permitirá entender mejor el caso.  Previo a  la reforma,  si el socio oculto lo era de una sociedad por acciones (S.A.), ante los terceros respondía como un accionista, es decir,  hasta el valor de las acciones que había suscripto, mientras que el socio oculto —verdadero socio—, solo lo hacía solidariamente por las obligaciones a cargo del aparente a raíz de su condición como tal,  pero no por las deudas de la sociedad, tal  como pasa ahora para ambos sujetos.
Sobre el socio del socio, esta figura que antes regulaba el artículo 35 de la ley 19.550,  directamente fue eliminada, sin que existiera una razón que lo justifique en realidad, pues se trataba de un acto totalmente lícito que se daba  cuando un socio le reconocía  una  participación a un tercero sobre sus propias cuotas sociales (SRL) o acciones (SA), por ejemplo.
La versión original del  mentado artículo 35, permitía al socio dar participación a terceros en lo que le correspondía en ese carácter y aclaraba  que los “partícipes” carecían de la calidad de socios  y de todo derecho para actual como tales ante la sociedad.
Sin embargo, esta posibilidad no se encuentra ahora  contenida en el texto de la Ley General de Sociedades, aunque  no  se encuentra taxativamente prohibida como sí sucede en los otros dos casos  (socio aparente y oculto).

4. Otra novedad que introduce esta ley 27.444, es la posibilidad de llevar los libros societarios y contables mediante registros digitales, novedad esta que ya se había impuesto, aunque obligatoriamente,  para las sociedades por acciones simplificadas (SAS) reguladas por la ley 27.349 de  “Apoyo al capital emprendedor”.
Esto representa un real cambio en esa materia  que está dando sus frutos a partir de mecanismos idóneos y  seguros que, por ejemplo,  ya ha implementado la Inspección General de Justicia (IGJ)  para las sociedades bajo su  jurisdicción.