DECRETO 669/2019. UNA CONTRIBUCIÓN MÁS A LA INSEGURIDAD JURÍDICA, PORQUE ALTERA UNA VEZ MÁS LAS REGLAS DE JUEGO EN MATERIA LABORAL


 Por Fernando Javier MARCOS.

1. La tensa calma que, a modo de una suerte de “Pax Romana existía en materia de riesgos del trabajo —enfermedades y accidentes laborales—, se vio alterada el 30 de septiembre pasado cuando se publicó en el Boletín Oficial el DNU 669/2019 —que entrará en vigencia dentro de los 8 días de su publicación—, el  decreto presidencial de necesidad y urgencia, a través del cual, el Poder Ejecutivo modificó el artículo 12 de la ley 24.557, cuyo texto había sido reformado por la ley 27.348, e incluso, alteró la situación y suerte de los infortunios laborales ya ocurridos.
2. Para eludir la necesaria intervención del Congreso de la Nación, se invocó el “estado de necesidad y urgencia”, aunque —agrego— sin dar cabal cumplimiento con los recaudos previstos por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución de la Nación.
Afirmo esto, porque nada impedía la convocatoria de la Legislatura Nacional, tal como sucedió con la sanción de la ley 27.519 que prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 108/2002, promulgada por el decreto 667/2018, especialmente, si se pretendía afectar el valor de las indemnizaciones que deben percibir las víctimas de enfermedades y accidentes laborales, o sus derechohabientes.
Se suma a ello, que tampoco se advierte con la transparencia que la norma constitucional exigible, la existencia del estado de “necesidad y urgencia” relacionado con el caso considerado por el citado decreto, para activar las restrictivas funciones legislativas del Poder Ejecutivo. 
Para acudir a esta institucionalmente lamentable —en mi opinión— herramienta de los decretos de necesidad y urgencia, tristemente incorporados en la reforma constitucional del año 1994, se invocaron “problemas” de índole financiero que, según los considerandos del decreto 669/201, podían afectar la sustentabilidad del sistema,  principalmente a causa de la “asimetría” que existiría entre la tasa de rendimiento financiero que obtienen las ART en el mercado y la tasa a pagar por las indemnizaciones a su cargo de acuerdo a lo que disponía el artículo 12 de la ley 24.557 (versión ley 27.348).
Textualmente se dice en uno de los considerandos que, “actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%)”.
En resumidas cuentas, a causa de un tema vinculado a resultados financieros —léase, utilidades, pues de eso en esencia se trata— de las aseguradoras, se modifica en forma sustancial el “valor” —poder adquisitivo real de las indemnizaciones—, eliminando la aplicación de la tasa activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en el supuesto del inciso 2º del referido artículo 12 de la ley de Riesgos del Trabajo.
3. Precisamente para proteger el valor de las indemnizaciones, principalmente, frente al tiempo que demora en los hechos el pago por las aseguradoras a los afectados a causa de la burocracia administrativa —pública y privada de las propias ART— y judicial, el legislador había previsto una tasa como la activa promedio a treinta días del banco de la Nación Argentina que, vale destacar, representa —en líneas generales— el precio o costo medio del dinero para los deudores en el mercado (conf. artículo 771, Código Civil y Comercial).
Vale recordar que, el artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (conf. ley 27.349), había dispuesto lo siguiente:
Inciso 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Inciso 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

En cambio, ahora, el decreto 669/2019, cambia el texto de dicho precepto por el siguiente:
 “ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

4. Se puede apreciar que en el inciso 2º, se cambia la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por el RIPTE (Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables que elabora el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que no representa ese costo del dinero que debe ser cubierto para que razonablemente el capital de las indemnizaciones que correspondan no se desvaloricen sensiblemente, como va a suceder a ahora con este mecanismo.

5. Otra alteración se advierte en el inciso 3º, donde se sustituyó la palabra “mora” por el término “plazo debido”, eufemismo cuya incorporación no queda clara en absoluto, salvo que el fin sea poder discutir la fecha de inicio del cómputo de intereses (dies a quo – día inicial) y, con ello, poder manipular las liquidaciones. En fin, el tiempo lo dirá.

6. Nótese también una interesante contradicción que nace en los propios considerandos del decreto y que demuestra la ausencia de razonabilidad en lo decidido frente a los fines del sistema de riesgos del trabajo.
El propio Poder Ejecutivo reconoce que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación como “modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.
No obstante, en épocas de crisis y de un fuerte proceso inflacionario, para proteger la cuantía de los montos que integran las indemnizaciones, se decidió aplicar una tasa o índice que, por el contrario, afecta de lleno el valor de las sumas a percibir;  bajo el pretexto de la sustentabilidad de un sistema de aseguramiento que, precisamente,  se beneficiaría claramente con los efectos inflacionarios al tener que afrontar pagos de “valores devaluados” por la utilización de un mecanismo de remuneración del capital sumamente inadecuado.

7. Pero eso no es todo, porque alterando todas las reglas y principios jurídicos más elementales, se ha decidido afectar los derechos adquiridos, al pretender que las modificaciones incorporadas en el decreto se apliquen “en todos los casos, independientemente de la primera manifestación invalidante”, criterio este insostenible, salvo que se decidan violar en forma flagrante y directa, el derecho de igualdad ante la ley,  el derecho de propiedad, el derecho defensa, la garantía al debido proceso adjetivo, y los principios de legalidad y razonabilidad, que integran el plexo constitucional (artículos 16, 17, 18,19, 28 y 75 inc. 22, todos de la Constitución de la Nación).

8. Para concluir con estas breves reflexiones, creo que este decreto no aporta a la necesaria institucionalidad que el país pide a gritos pues, en mi opinión, carece de legalidad y de validez constitucional.
Lo sostengo, porque el Poder Ejecutivo ha recurrido a este mecanismo, en clara violación de sus facultades constitucionales (conf. artículo 99, inc. 3º, Constitución de la Nación), para dictar una norma que cae en un lugar común. Esta vez, en lugar de tocarle a las empresas, les tocó a los trabajadores o sus derechohabientes.
Naturalmente que la reacción en los ámbitos jurídico-laborales no se hizo esperar y, seguramente, será motivo de cuestionamientos sobre la invalidez constitucional y convencional —esto último, por afectar convenios de la OIT adoptados por la República Argentina y que son derecho vigente en el país—  de este particular decreto, que es una muestra más de la inseguridad jurídica que, hasta la fecha, ha tornado en inviable para todo tipo de inversión seria a la República Argentina.
Esperemos que esa inevitable afectación patrimonial que van a sufrir las indemnizaciones y que las ART no van a pagar, no se vuelva en contra de las empresas por vía de acciones legales dirigidas a que las indemnizaciones laborales reparen integralmente los daños, tal como la legislación vigente lo reconoce.

PAGARÉ DE CONSUMO - LA VALIDEZ DE LA VÍA EJECUTIVA. FALLO "ASOCIACIÓN MUTUAL ASIS" DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

El 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al confirmar un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de General San Martín que había revocado la providencia del juez de grado —había reconducido el trámite del proceso al cauce del juicio sumario— y dispuso la preparación de la vía ejecutiva, a efectos de integrar con la documentación requerida por el artículo 36 de la ley 24.240, el pagaré base de la ejecución, que documenta un crédito nacido de una relación de consumo.

El fallo dictado en los autos “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” (causa C 121.684), contó con un meduloso voto del Dr. Soria, que fue confirmado por los doctores de Lázzari, Genoud y Negri. 

Entre diversas consideraciones, la Corte señaló que “[d]e todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. 

Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía”.

Asimismo agregó que, “en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción”.
A continuación, el texto completo del fallo de la Suprema Corte:   


Autos:   "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo".



Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O


En la ciudad de La Plata, al 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Genoud, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.684, "Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de General San Martín revocó la providencia del juez anterior -en cuanto había reconducido el trámite del proceso al cauce del juicio sumario- y dispuso la preparación de la vía ejecutiva (v. fs. 45/48 vta.).

Se interpuso, por el Fiscal General departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 51/63).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 72/76 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Mediante apoderado, la entidad actora promovió el presente juicio ejecutivo, con el objeto de que se condenase al demandado al pago de una deuda dineraria instrumentada mediante un pagaré a la vista y sin protesto y un formulario de "términos y condiciones" correspondientes a un contrato de mutuo (v. fs. 21/23).

Al proveer dicha presentación, el magistrado interviniente puso de relieve que si bien el título valor (o de crédito) sobre cuya base se reclamaba se encontraba previsto dentro de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5, CPCC) y cumplía con los recaudos establecidos por el decreto ley 5.965/63, en el caso no podía ser utilizado como instrumento ejecutable, habida cuenta de la índole del contrato que le había servido de causa (préstamo para consumo), pues aquél requería la observancia de unos requisitos que no aparecían satisfechos en el texto mismo del pagaré. En esas circunstancias, con invocación de la ley 24.240 (en adelante, LDC), resolvió adecuar las actuaciones al trámite de proceso sumario (art. 320, CPCC), disponiendo el traslado de la acción al demandado en los términos de los arts. 354 y 486 de igual ordenamiento adjetivo (v. fs. 24 y vta.).

II. Apelada esa resolución por la actora (v. fs. 26), previa vista al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 35/37), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación del fuero la revocó, disponiendo la preparación de la vía ejecutiva (art. 523, CPCC; v. fs. 45/48 vta.).

Para así decidir, valoró que la cuestión llevada ante sus estrados entrañaba un conflicto entre dos órdenes normativos: el comprendido en el decreto ley 5.965/63 y el reglado por la LDC (v. fs. 45 vta.); dilema evidenciado en la pretensión ejecutiva respaldada en el derecho literal y autónomo que anidaba en el pagaré, junto a los recaudos causales -exigidos por el art. 36 de la citada ley-abastecidos en la solicitud de mutuo para consumo suscripta por la beneficiaria (v. fs. cit.).

Luego de repasar el contenido de los arts. 36 y 53 de la LDC y los pormenores fácticos del caso en tratamiento, justificó su decisión en el hecho que "...Si bien el pagaré que se ejecuta no contiene todos los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, el contrato de solicitud de préstamo (mutuo) que lo complementa establece los términos y condiciones correspondientes al crédito; es por ello que se tiene[n] por cumplidos [...] los recaudos exigidos por la mencionada ley..." (fs. 46/47 vta.).

A renglón seguido, transcribió la opinión mayoritaria expuesta en un fallo plenario dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul en fecha 9 de marzo de 2017, en cuanto se dijo que "...El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24.240 para las operaciones de financiación o crédito para el consumo..." (fs. 47 vta./48).

Establecido lo anterior, detalló que el pagaré que se pretendía ejecutar en autos era por $3.440,04 y que del mutuo surgía que el capital prestado ascendía a $2.420,06, lo cual indicaba que el importe consignado en el cartular comprendía capital más intereses. De allí que como el tratamiento de dichos accesorios se difería para la oportunidad del dictado de la sentencia, correspondía tomar como monto del reclamo la suma del capital, es decir, $2.420,06 (v. fs. 48).

Concluyó, finalmente, en que al verificarse los requisitos previstos por el art. 36 de la LDC cabía preparar la vía ejecutiva (art. 523, CPCC) en relación con el mutuo de fs. 18, sin tener en cuenta el importe de la obligación instrumentada en el pagaré (v. fs. cit.).

III.1. Contra esta decisión se alza el Fiscal General departamental mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia quebrantamiento de la doctrina legal sentada por este Cuerpo en causa C. 109.305, "Cuevas" (resol. de 1-IX-2010), así como de los arts. 36 y 53 de la LDC y 23 de la ley provincial 13.133. Considera vulnerado el régimen que ampara a los consumidores (art. 42, Const. nac.) y cuestiona lo que, según entiende, sería la creación pretoriana de un título ejecutivo complejo no previsto en la regulación procesal (art. 521, CPCC; v. fs. 51/63).

III.2. Luego de afirmar -sin mayor explicación- que la decisión impugnada desconoce las facultades que las leyes 24.240 y 13.133 confieren al magistrado para adecuar el proceso al grado de conocimiento que estime necesario, despliega su argumentación con el alcance que seguidamente se explicita.

III.2.a. Cuando alude a la doctrina legal de este Tribunal en materia de derechos del consumidor (fs. 56 y vta.), se explaya -como se dijo- sobre el precedente "Cuevas", al igual sobre que otros pronunciamientos que confirmaron y precisaron esa jurisprudencia (v.gr., lo resuelto en la causa C. 117.245, "Crédito para Todos S.A.", sent. de 3-IX-2014). Argumenta que lo allí decidido respecto de la integración entre las disposiciones cambiarias y adjetivas -por un lado- y la LDC -por el otro-habilita a los jueces, no sólo a declarar su incompetencia territorial sino a disponer el trámite aplicable a pretensiones como las entabladas en autos para asignarle un grado o extensión de conocimiento mayor y así garantizar en el pleito el ejercicio de los derechos del consumidor (v. fs. 57/58 vta.).

Critica por ello que a los fines de la habilidad del título que se pretende ejecutar se haya integrado el pagaré de consumo con el contrato que le sirvió de causa (v. fs. 58 vta.).

III.2.b. Luego objeta el pronunciamiento de la Cámara de Apelación porque sería restrictivo de la facultad conferida al magistrado en los arts. 36, 53 y concordantes de la LDC. Considera en tal sentido que el temperamento que censura no hace primar la aplicación inmediata de la norma más favorable al consumidor (v. fs. 59/60).

III.2.c. Como corolario, afirma que la posibilidad de considerar inhábil un pagaré de consumo se deriva de los términos de la LDC y que la integración normativa dispuesta en autos viola los derechos que aquella legislación consagra, al permitir "que se cumpla formalmente con la protección prevista por el art. 36", sin reparar en las vicisitudes que rodearon la suscripción de esos instrumentos (v. fs. 60 vta.).

III.2.d. Para el recurrente, la sentencia desconoce lo dispuesto en el art. 53 de la LDC y crea un título ejecutivo nuevo que se suma a los detallados en el art. 521 del Código Procesal Civil y Comercial. En esa línea argumental controvierte la posibilidad que el fallo confiere al accionante de cumplir los requisitos legales ("extemporáneamente", acota). Esa alternativa pondría en un estado de "indefensión al consumidor", el que sólo contaría con las limitadas defensas a las que puede acudir en el proceso ejecutivo (fs. 61 vta.).

Solicita en suma que se deje sin efecto la preparación de la vía ejecutiva dispuesta por el Tribunal de Alzada y se mantenga la decisión del inferior en grado en cuanto dispuso "sumarizar" la vía procesal del reclamo de cobro de pesos articulado en la causa (v. fs. cit.).

III.2.e. A fs. 72/76 se expide el señor Procurador General, quien acompaña los argumentos del impugnante y aconseja acoger el recurso extraordinario.

IV. La presente controversia nos enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la pretensión ejecutiva de un título de crédito -en el caso, un pagaré- derivado de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y concs., LDC).

IV.1. Los contornos del denominado pagaré de consumo carecen todavía de una regulación específica, mas todo indica que su abordaje jurídico en contiendas como la de autos exige sopesar la concurrencia de varios textos normativos, armonizando sus reglas y principios.

De un lado, los previstos en los arts. 518 a 592 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, organizan el procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los cuales se encuentra el pagaré (art. 521 inc. 5, CPCC). Instituidas para favorecer la seguridad y eficacia del crédito, esas normas procesales, que entre otros puntos limitan el conocimiento judicial al vedar la discusión sobre la causa de la relación jurídica (art. 542 inc. 4, CPCC), engarzan con aquellas de fondo que regulan aquel título valor (en el sub lite, las previsiones del dec. ley 5.965/63, arts. 101 y concs.; arg. art. 1.834, Cód. Civ. y Com.); instrumento caracterizado por las notas de literalidad, autonomía y abstracción.

Del otro, con sostén constitucional y en el derecho de fondo, el régimen que consagra los derechos del consumidor (arts. 42, Const. nac. y los pertinentes de la LDC, en particular los arts. 1, 2, 36, 65 y concordantes de este régimen legal). Se trata de un conjunto de normas pensadas para la protección de quien se considera la parte más débil en una gran cantidad de vínculos jurídicos (entre los cuales cabe incluir a los derivados de las operaciones de financiación y crédito para el consumo).

IV.2. Por su especial atingencia en el caso es pertinente recordar lo dispuesto en el art. 36 de la LDC, según la redacción dada por la ley 26.993 (art. 58), único texto que integra el capítulo VII "De las operaciones de venta de crédito" de ese régimen. Su letra es la siguiente:

"Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que, con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario".

IV.3. En el precedente "Cuevas" (causa C. 109.193, doctrina reafirmada en C. 117.245, "Crédito para todos S.A.", sent. de 3-IX-2014 y C. 118.111, "U.O.L.E. S.A.", resol. De 29-IV-2015, entre muchas), esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de abordar una cuestión relacionada con el tema controvertido en autos. Lo resuelto allí versó sobre la aplicación a este tipo de procesos de la regla contenida en la última parte del párrafo final del ya transcripto art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

En aquella sentencia el Tribunal se pronunció en favor de la atribución del juez para declarar de oficio su incompetencia territorial ante la presencia de elementos serios y justificados que dieran cuenta de la existencia de una relación de consumo como sostén del título ejecutado. Se ponderó especialmente que, en esta materia, vale decir, en los casos en que el reclamo se asienta sobre un vínculo jurídico de aquella índole, la prórroga a una sede judicial diversa a la correspondiente al domicilio real del consumidor se encuentra vedada por el mencionado art. 36 de la LDC.

La misma orientación ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.577.XLVII.COM, "Productos Financieros S.A. c/ Ahumada Ana Laura s/cobro ejecutivo", C.623.XLV.COM, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzon Mariela Claudia s/ ejecutivo" y C.1088.XLVII.COM, "Productos Financieros S.A.C. c/ Campos, Víctor Hugo s/cobro ejecutivo", todas de 12-X-2013; Fallos: 340:905, "HSBC Bank Argentina S.A. c. Gutiérrez, Mónica Cristina", sent. de 4-VII-2017 y Competencia COM 6469/2016/CS1 "Sol Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c/Duguet, Patricia del Carmen s/ejecutivo", sent. de 2-VII-2019; e.o.).

IV.4. Desde luego, el asunto que se examina ahora trasciende a la mera determinación de la competencia. No se trata de establecer qué magistrado ha de dirimir la contienda derivada de la ejecución de un pagaré de consumo, sino qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal; lo que torna necesario precisar si es aplicable a aquéllos -y con qué alcance- la LDC.

IV.4.a. Sobre esta cuestión los tribunales de la Provincia han adoptado distintas posiciones. Sus pronunciamientos acusan marcadas diferencias entre sí.

Afirmada en el criterio tradicional sobre los títulos de crédito en general y en las notas de abstracción, autonomía y completitud que caracterizan al pagaré, una primera interpretación, sostenida en autos por la actora, considera que en casos como el de autos el juez no tiene un mayor grado de injerencia que el previsto para cualquier cobro ejecutivo de esta clase de papeles de comercio. Se privilegia la idea de favorecer la cobrabilidad expeditiva de las obligaciones consignadas en estos papeles de comercio, como su circulación. Objetivamente, esta comprensión del asunto desconoce la aplicabilidad de la LDC.

Con una tesitura opuesta, se argumenta que en estos casos el juez no sólo debe efectuar una indagación causal del negocio para verificar si encuadra en las normas tuitivas de los consumidores, sino debe también disponer –constatada esa circunstancia- que el cobro del pagaré asociado a la operación de consumo tramite por las normas del proceso sumario (o plenario abreviado) de los arts. 320, 484 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial; ello, merced a una inteligencia expansiva de la LDC, que descarta el carril del juicio ejecutivo (arts. 518 y sigs., CPCC). Esta corriente, en la que se enrola el impugnante, tampoco admite que el título de crédito pueda ser integrado con la documentación contractual en la que se acordó la operación. El título sería siempre inhábil aun cuando con esa integración se demostrare el cumplimiento de los requisitos impuestos en el señalado art. 36.

Sostenida por varios tribunales de la Provincia, la posición adoptada en la sentencia de la Cámara de Apelación recurrida ante esta Corte transita por un carril que, apartándose el primer criterio, no se identifica con el segundo registro arriba mencionado. En esencia admite que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La constatación acerca del cumplimiento de aquella norma legal –y la observancia de los demás requisitos previstos a tal efecto- determina la viabilidad del reclamo articulado en el proceso. Por lo tanto, si el título valor, autónomamente o integrado, reúne las exigencias del citado art. 36 será pertinente la ejecución en los límites que resulten del negocio base de la relación jurídica.

IV.4.b. Como puede advertirse, dos de las tres posiciones brevemente reseñadas parten de una directiva común: el reconocimiento de la aplicabilidad de la LDC. Por ello en ambas se habilita una indagación causal. Desde luego, la última de las mencionadas lo hace dentro del marco del proceso ejecutivo flexibilizando el alcance del art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, ora para declarar la habilidad del título, ora para considerarlo inhábil, en tanto se acredite o no la observancia del art. 36 tantas veces mencionado.

Ejemplos de los criterios evocados son las sentencias dictadas, entre muchos, en los siguientes casos: Cám. Civ. y Com. Junín, "Naldo Lombardi S. A. c. Caporale, Sergio D. s. cobro ejecutivo", sentencia de 29- X-2013; Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala II, en "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Labattaglia, Pablo J. s. cobro ejecutivo", sentencia de 20-XI-2018, por un lado; por otro, v. Cám. Civ. y Com. Azul en pleno, "HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s. cobro ejecutivo", sentencia de 9- III-2017, voto en minoría del doctor Louge Emiliozi con adhesión de la doctora Comparato; Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala III, "HSBC Bank Argentina S.A. c. Moreno, Gustavo H. y otro s. cobro ejecutivo", sentencia de 29-IX- 2015; ídem "Banco Macro S.A. c. Correa, Rubén Darío s/ cobro ejecutivo", sentencia de 15-IX-2015, doctrina reiterada en "Durotovich, Alberto E. c. Di Bona, María F. s. cobro ejecutivo", sentencia de 5-IV-2017; y, finalmente, v. Cám. Civ. y Com. Azul en pleno, "HSBC Bank Argentina" cit., voto del doctor Galdós con adhesión de los doctores Peralta Reyes y Longobardi; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala III, "Asociación Mutual Iisis c. Cubilla, Miriam E. s. Cobro Sumario", sentencia de 21-III-2017; Cám. 2ª Civ. y Com. Sala III, La Plata, "Credil S.R.L. c. Salinas, Nicolás E. s. cobro ejecutivo", sentencia de 27-VI-2017; Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, Sala I, "Capdeville, Luis M. c. Brandan, Claudio R. s. Cobro Ejecutivo", sentencia de 16-V-2017; Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, Sala II, "Cooperativa de Crédito La Plata Limitada c. Vinci, Carlos D. s. cobro ejecutivo", sentencia de 26-IV-2016; voto en minoría del doctor Castro Durán en Cám. Civ. y Com. Junín, "Naldo", cit.; Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala I, "Cartasur Cards S.A. c. Guerrero, Oscar A. s. cobro ejecutivo", sentencia de 14-XI-2017, respectivamente.

IV.4.c. Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos jurisdiccionales de alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de esta Corte que brinde seguridad jurídica, con prescindencia del valor del litigio (arg. doctr. art. 31 bis, último párrafo, ley 5.827, texto según ley 13.812).

IV.5. Considero que la sentencia emanada de la Sala 3ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín recurrida en autos, lejos de apartarse de las normas aplicables, las armoniza y las concilia de modo razonable.

IV.5.a. Vigorizado en función de su consagración legal y constitucional, el derecho del consumo ha venido a trasformar diversos aspectos de las relaciones jurídicas, en particular las regidas por el derecho privado, dando lugar a adecuaciones y reacomodamientos de normas e institutos.

Como se ha explicado en doctrina (Alegría, Héctor, "Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial", comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821), de la conjunción de lo dispuesto en el art. 3 de la LDC y su correlación con la primera frase del art. 65 ("la presente ley es de orden público") se llega a ver con claridad la extensión interpretativa que posee la preeminencia a la que se refiere el primero de esos preceptos. Se ha dicho en ese orden de ideas que "...en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la ley 24.240 importará no sólo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere". Con todo, se advierte que si bien "...la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial", a la inversa, "la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica".

IV.5.b. En esa tarea de armonización, destacada en los votos de los doctores Hitters y Pettigiani en el precedente "Cuevas", aun en este tipo de contiendas la tutela de los derechos e intereses de los consumidores (arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de su par provincial) debe tener cabida.

Por mucho que las notas relativas a la creación, circulación y ejecución de los papeles de comercio, así como sus caracteres primordiales de autonomía y abstracción, abrevan en el marco de relaciones jurídicas que se refieren a derechos disponibles configuradas en un ordenamiento de fondo específico (dec. ley. 5.965/63), es inocultable que la consagración de reglas protectoras del consumidor se aplican e imponen modulaciones relevantes.

IV.5.c. Esta Suprema Corte ha sostenido que la prohibición de ingresar en aspectos que conciernen a la causa de la obligación, vigente en los procesos de ejecución, trae consigo una serie de restricciones al conocimiento de la relación jurídica de base, con la reconocida finalidad de resguardar el crédito. Aun así, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado, y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resulta tajante (v. voto del doctor Hitters en causa C. 91.162, "Mar del Plata Golf Club", sent. de 2-IX-2009, al que presté mi adhesión; causa C. 117.393, "Barbagelatta e Hijos S.A.", resol. de 10-IV-2013).

IV.5.c.i. Si eso es así en algunos supuestos no alcanzados por el sistema de la LDC, con mayor razón aún lo será en los comprendidos en sus previsiones. Como guía hermenéutica primordial, ellas promueven la búsqueda de la solución que refleje de modo suficiente el fin tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios, por tratarse de los sectores usualmente más débiles de la relación de consumo (arts. 42, Const. nac.; 37, LDC; v. CSJN Fallos: 337:790; doctr. causa C. 98.790, "Licciardi", sent. de 12-VIII-2009).  Corrobora el aserto la evidencia de prácticas que suelen caracterizarse por la equivocidad de la doble instrumentación –sustancial y cambiaria- en el otorgamiento de préstamos a tasas activas en ocasiones marcadamente superiores a la media del sistema bancario, solicitados por personas necesitadas de auxilio financiero, poco informadas y con dificultades de acceso al crédito.

IV.5.c.ii. Por cuanto atañe al caso aquí enjuiciado, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5.965/63)- así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C. 91.162 y C. 117.939, cits.), constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.

IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía.

IV.5.c.iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, "Marra", sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, "Lombardo", sent. de 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas.

IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.

IV.6.a. En el asunto a dirimir, tras inspeccionar el contrato de solicitud de préstamo (mutuo) que complementa al pagaré, la Cámara de Apelación valoró que merced a la integración de ambos documentos se cumplía con el art. 36 de la LDC. Por tal motivo desglosó del reclamo el monto del capital que surgía de dicho contrato y supeditó el pronunciamiento acerca de los intereses -rubro susceptible de revisión en caso de abuso o desproporción, art. 771, Código Civil y Comercial- para la oportunidad del dictado de la sentencia.

Ese modo de obrar, que cabe juzgar aquí en el marco de lo resuelto por el a quo y de los agravios articulados ante esta Corte, no contraviene los parámetros  interpretativos antes mencionados.

IV.6.b. A la luz de tales consideraciones corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento, desde que el reclamante no ha demostrado la configuración de los motivos de casación que esgrime (art. 289, CPCC).

IV.6.b.i. En efecto, en los apartados 3 y 4 del capítulo IV de este voto se pone de relieve que la pieza en tratamiento ha atribuido a los citados precedentes de este Tribunal un alcance que no tienen, lo que conduce a la inadmisión de este tramo del recurso (art. 289, CPCC).

IV.6.b.ii. No mejora su suerte la alegación de infracciones legales que el impugnante endilga a la decisión de la Cámara de Apelación.

Toda vez que no existe previsión normativa que imponga privar de efectos al art. 521 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial, la posición esbozada por el recurrente, que en sustancia busca la inaplicabilidad de tal precepto, luce desprovista de fundamento.

IV.6.b.iii. Tampoco se advierte que el fallo recurrido haya desnaturalizado las exigencias que contempla la LDC. Sostener semejante afirmación malinterpretaría lo decidido por la Cámara.

Como se ha dicho el comentado art. 36 estatuye una serie de requerimientos ineludibles a consignarse en los contratos que instrumenten operaciones financieras o de crédito para el consumo. La solución adoptada en la sentencia del tribunal a quo supuso discernir si el documento que había dado origen a la ejecución se encuadraba en el marco de esa clase de vínculos jurídicos  y, luego, si satisfacía los recaudos que prescribe aquella norma legal. El resultado positivo de semejante indagación le permitió dar curso al proceso ejecutivo, en los límites cuantitativos allí señalados y conforme al trámite asignado (arts. 523 y sigs., CPCC).

IV.6.b.iv. En tales condiciones la sentencia no ha ignorado la situación del accionado o la relación de consumo que lo ligaba con el demandante. Antes bien, justamente por haber tenido presente ambos extremos moderó las consecuencias a las que hubiera conducido la mecánica y aislada aplicación de las reglas que gobiernan la ejecución de los títulos cambiarios. Aplicó el art. 36 de la LDC sin desvirtuar el objeto de la pretensión ejecutiva articulada en el proceso.

IV.6.b.v. Por otra parte, el impugnante no explica el motivo por el cual habría de considerarse infringido el art. 36 de la LDC o no observados en el caso los requisitos que ese texto instituye. Según se ha visto, la Cámara aplicó la norma y de ello extrajo concretas consecuencias jurídicas (v. fs. 48).

IV.6.c. Los desarrollos que preceden dan cuenta de la improcedencia del recurso deducido, tanto en lo referente a la alegada violación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en los precedentes "Cuevas" (causa C. 109.193) y C. 117.245 ("Crédito para todos S.A."), como en orden a la transgresión normativa principalmente esgrimida (art. 289, CPCC).

IV.6.d. Por fin, no es de recibo la denunciada infracción a los arts. 53 de la LDC y 23 de la ley 13.133.

Tal como se la formula en el recurso, y a tenor de lo que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, el agravio luce insuficiente, desde que no se expone el razonamiento que permitiría subsumir la controversia en el supuesto previsto en aquellos dispositivos legales. Vale advertir que el art. 53 de la LDC, considerado en congruencia con lo dispuesto en el art. 52 de ese mismo ordenamiento, se refiere a las acciones individuales o colectivas iniciadas o promovidas por consumidores, usuarios, asociaciones de consumidores u otros órganos en defensa de sus derechos o intereses, supuesto diferente al considerado en el presente caso. Una conclusión idéntica cabe predicar en relación con la norma del art. 23 de la ley local 13.133 (v. arts. 52 a 58 y concs., LDC; 23 a 29 y concs., ley 13.133).

V. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores de Lázzari, Genoud y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:


S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General (v. fs. 72/76 vta.), se rechaza /// C. 121.684 23

el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

CARLOS E. CAMPS

Secretario



FALLO IMPORTANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: ACCIDENTE IN ITINERE (ART. 3º LEY 26.773)

ACCIDENTE IN ITINERE - SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 26.773

En un fallo dictado con fecha 12 de febrero de 2.019 en los autos  "Pereyra, Guillermo César c/ Galeno  ART S.A. s/ Accidente - Ley especial", la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN decidió que, el artículo 3 de la ley 26.773, en cuanto establece que cuando un dependiente sufra un daño en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador percibirá una indemnización adicional de pago único, no es aplicable a los accidentes in itinere, pues la redacción de la norma no es confusa en absoluto y con solo atenerse a su literalidad es posible concluir que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral (de la doctrina de la Corte sentada en “Páez Alfonzo, Matilde”, 27/09/2018, , a la cual remite la mayoría)

Fuente:  Sistema de Información Legal  - Thomson Reuters



Fallo completo  (Fuente: www.pjn.gov.ar)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Autos: “Pereyra, Guillermo César c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial” (Exp. 24804/2014/1/RH1)
Recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
 Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pereyra, Guillermo César c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere y condenado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a abonar la indemnización por incapacidad laboral prevista en la ley 24.557 y sus modificatorias.
En tal sentido consideró aplicable al caso el art. 3° de la ley 26.773 —Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales— que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.
2°) Que, contra esa decisión, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 166/177 de los autos principales) que, tras ser denegado, (fs. 186 íd.), dio origen a la queja en examen. La apelante alega que lo resuelto vulnera las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En síntesis, cuestiona la admisión del adicional del 20% previsto en el citado art. 3° de la ley 26.773 en tanto, sostiene, que dicha norma excluye su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
3°) Que, en los términos reseñados, el planteo de la recurrente es sustancialmente análogo al articulado en la causa CNT 64722/2013/1/RH1 "Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento", sentencia del 27 de septiembre de 2018) a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara Procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito allí efectuado a fs. 64 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO –  RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI (en disidencia)

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en lo que aquí interesa- modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior e incluyó la compensación adicional del art. 3° de la ley 26.773, en el monto del resarcimiento fijado por las consecuencias de un accidente in itinere sufrido por el actor el 5 de noviembre de 2013, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del orden del 60,20% de la total obrera.
2°) Que para decidir de ese modo, con votos concurrentes de los jueces Pompa y Fera, la alzada tuvo en cuenta que la citada norma preveía que cuando el daño se produjera en el lugar de trabajo o lo sufriera el dependiente mientras se encontrara a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibiría junto a las indemnizaciones del régimen, un adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20% de esa suma.
La cámara recordó los principios de integralidad y suficiencia de la reparación e hizo mérito de que el sistema de la ley 26.773, que establece un resarcimiento tarifado, no solo tuvo entre sus objetivos indemnizar los daños derivados del trabajo, en los términos del art. 1°, inciso 1, de la ley 24.557, sino también compensar cualquier otro perjuicio no reparado por la tarifa (art. 3°de la ley 26.773), mediante un  adicional que, también de manera objetiva y tarifada en un 20%, cubriera otros menoscabos que la incapacidad laboral adquirida produjera en el proyecto de vida.
Estimó que, según el Convenio 121 de la OIT, las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no solo deben alcanzar a la totalidad de los asalariados, sino también comprender los accidentes que ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentra reconocido en la legislación.
Sobre esa base, juzgó que cuando el dependiente se dirige a su trabajo está a disposición de su empleador, pues en dicha oportunidad se verifica una especie de puesta a disposición "relativa", aunque sin prestación de servicios ni poder de dirección por parte de este último. Ello así, porque el dependiente no puede disponer de ese tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo, pues si así lo hiciera y sufriera un accidente, este no podría ser calificado como "in itinere" según fue definido en el acuerdo plenario N° 21 dictado por esa cámara en la causa "Guardia, Rogelio Demetrio".
Sostuvo que dicha conclusión había sido también esbozada por la doctrina, cuando señaló que la tutela laboral se extiende temporalmente a todos los instantes en que los trabajadores se encuentren cumpliendo actos preparatorios, complementarios o anexos al trabajo, siendo el traslado uno de ellos, ya que obedece exclusivamente a la necesidad de realizar la labor. El trabajo aparecía en dichas circunstancias vinculado de modo directo o indirecto, pues el viaje se realizaba con motivo o en "ocasión del trabajo", etapa necesaria para hacer efectiva la labor o hacerla cesar.
Por último, destacó que no existía en la norma ni en el mensaje de elevación o en los antecedentes parlamentarios referencia alguna que permitiera excluir al accidente in itinere de la reparación del art. 3° de la ley 26.773. Tan era así, que en el debate en la Cámara baja la diputada Graciela Camaño había observado dicha norma manifestando que si bien es cierto que el artículo dice mientras se encuentre a disposición del empleador, lo real es que "debería especificarse correctamente -si esa es la voluntad del oficialismo- que el accidente in itínere también está contemplado en la suma extraordinaria que representa ese 20 por ciento", declaración que daba a entender que no había existido una voluntad expresa de exceptuar este supuesto, sino que se trataba de una mera omisión.
3°) Que, contra dicho pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen, en el que tacha de arbitraria la interpretación dada al art. 3°de la ley 26.773. Aduce que los accidentes in itinere son distintos de los que ocurren en el lugar de trabajo, por lo que no podía asignárseles la misma solución. Además, denuncia que la decisión adoptada quiebra la ecuación económica financiera del contrato de seguro.
4°) Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, habiendo sido resueltas con suficientes   fundamentos de ese tenor que, más allá de su acierto o error, ponen a la sentencia al margen de la tacha de arbitrariedad.
En efecto, la interpretación del a quo no se encuentran en pugna con la letra de la ley, que establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador", texto del que se desprenden dos supuestos a) daño dentro del lugar de trabajo o b) mientras el trabajador subordina su tiempo y actividad en favor del principal.
Esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva "o" importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).
En suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.
El apelante no se hace cargo de este argumento, ni refuta los fundamentos de la alzada basados en que no existe en la ley o en sus antecedentes norma alguna que permita distinguir entre los accidentes ocurridos en el trabajo y los que tienen lugar en el trayecto, a los efectos de la reparación debida, siendo que ambos supuestos se encuentran incluidos entre las contingencias indemnizables por el régimen tarifado.
Cabe memorar, sobre el punto, la decisión de esta Corte en Fallos: 226:402 al tratar, precisamente, un recurso extraordinario en el que se objetó una sentencia que excluyó a un accidente in itinere de los siniestros cubiertos por el precursor régimen de la ley 9688, sancionada en 1915. Por mayoría, la cámara había juzgado que el infortunio no había sido producto de un riesgo específico por lo que no reconoció indemnización alguna. En dicha oportunidad, y ante la existencia de sentencias de la misma cámara con criterios disímiles, el Tribunal -con apego a la regla del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional que entonces regía- revocó la decisión y reenvió la causa para que un pronunciamiento plenario zanjara el debate. Es decir, ya en aquella oportunidad, la Corte se abstuvo de interpretar normas de naturaleza común y dicho precedente dio lugar al Fallo Plenario n' 21 de la cámara laboral ("Guardia, Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros" del 9 de noviembre de 1953) por el que se estableció que "[c]onstituyen accidentes del trabajo indemnizables, conforme al art. 1 de la ley 9688, los denominados 'in itinere', o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa" (LL 72-507 - DT 1953-677 - JA 1973-IV-414). La doctrina mencionada orientó las decisiones del fuero y fue luego recogida por el decreto-ley 650/55 (B.O. 24/10/1955) y la ley 18.913 (B.O. 15/1/1971) y se mantuvo en la ley 24.557, art. 6°, que integra el régimen de reparación de la 26.773.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito de fs. 64. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.  



HORACIO ROSATTI