BREVE COMENTARIO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS Y SU REGLAMENTACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. SITUACIÓN ANTE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LOS DNU 329/2020 y 487/2020.

Por: Fernando Javier MARCOS



Como es de público conocimiento, el 18 de mayo pasado se dictó el DNU 487/2020 (publicado en el B.O. el 20/05/2020) que prorrogó la prohibición para disponer despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. El nuevo plazo se extiende por otros sesenta (60) días, a contar desde el vencimiento del plazo fijado originariamente por el DNU nº 329/2020 (hasta el 30/5/2020), razón por la cual, finalizará —en principio y salvo que sea nuevamente extendido—  el 30/07/2020.

Se dan estas situaciones justificantes, cuando tales causas  “se originan en hechos ajenos a la empresa, o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo a con su naturaleza y con la diligencia exigible del buen hombre de negocios[1]”, es decir, del empresario diligente que debe prever aquello que razonablemente es previsible. 

Es importante recordar que los despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas —también tecnológicas—  requieren el trámite previo del Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas (en adelante, PPCE) regulado por los artículos 98 a 105 de la ley 24.013, los Decretos 2072/1994 y 265/2002 —según corresponda—  y el Decreto 328/1988.  Esta última norma había fijado   con anterioridad a la Ley de Empleo (24.013) el procedimiento a seguir por el empleador previamente a disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal.  

Conforme se desprende de las normas antes mencionadas, salvo que se arribe a un acuerdo con los trabajadores, el empleador no podrá ejecutar ningún despido o suspensión por las causas apuntadas anteriormente   hasta que no concluya dicho procedimiento administrativo (PPCE), sin que importe cual fuere la razón o forma como este finalizó (artículo 104 y 105, ley 24.013). 

Destaco esto último, porque la ley 24.013 no condiciona la posibilidad de seguir adelante con los despidos o suspensiones que ocupan estas líneas a que el procedimiento de crisis concluya de alguna manera en particular.   Solo debe ser promovido y finiquitado luego de seguir los pasos que fija dicha norma y su reglamentación, conclusión que puede tener lugar por homologación del acuerdo,  por  su rechazo o por  el vencimiento de los plazos  previstos en el Capítulo V, Título III de la ley 24.013 sin lograr un acuerdo. 

El incumplimiento de esta manda legal hace que desde la notificación de la promoción del trámite, el cual puede ser promovido no solo por el empleador, sino también por la asociación sindical que nuclee a los trabajadores de esa empresa, determinará que los empleados afectados conserven vigente su relación de trabajo y el derecho a percibir los salarios caídos.

Por su parte, el despido dispuesto en violación del trámite previo exigido por el artículo 98 y ss. de la ley 24.013 y el Decreto 328/1988, en su caso, hace que el mismo se considere como despido sin causa, devengándose en su caso, las indemnizaciones correspondientes (artículo 245 y conc., ley 20.744). 

Asimismo, el incumplimiento de las normas que se vienen comentando da lugar a la aplicación del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales que contiene el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo (ley 25.212), ratificado por la ley 12.415 de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre la promoción y trámite de esta actuaciones administrativas, se debe recordar que habitualmente todo   transcurría  ante el Ministerio  de Trabajo de la Nación o ante la autoridad administrativa del trabajo de cada jurisdicción provincial,  hasta que  la Resolución nº 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (del 18/2/2020, B.O. 26/2/2020) cambió las reglas de juego  estableciendo que  la presentación de estos procedimientos preventivos de crisis  (PPC) que involucren quitas, reducciones o alteraciones de cargas que involucren a los recursos del estado nacional   (léase: “prestaciones con carácter no remunerativo”), solo podía  tramitar ante el  Ministerio mencionado en último término (Nación).

A su turno,  el 24 de abril de 2020,  el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó la Resolución nº 359/2020 (B.O. 27/04/2020),  donde “aclaró” que  las disposiciones de la Resolución nº 101/2020 antes citada,  “no inhiben las facultades de las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y con arreglo a lo estipulado en el Decreto Nº 329/2020”.

Tal aclaración, es importante señalar,  se refiere exclusivamente a los acuerdos concertados entre el  empleador y sus trabajador  —todos o parte—   donde se pacte el pago de asignaciones de dinero con carácter no remunerativo en compensación por suspensiones fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,  pactos estos que deben ser homologados por la autoridad de aplicación de conformidad con lo normado por el artículo 223 bis de la ley 20.744.

Al respecto, la Resolución nº 359/2020 del MTEySS antes comentada, indica además que los acuerdos que eventualmente se homologuen ante las Autoridades Provinciales del Trabajo deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo del MTEySS.

Posteriormente,  el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución Nº 169/2020 (RESO-2020-169-GDEBA-MTGP) que lleva fecha 14 de mayo de 2020,  cuyo objetivo fue adecuar el procedimiento en la materia tratada por la Resolución nº 1142/2002  de la entonces Subsecretaría de Trabajo —que es derogada por esta nueva norma según su artículo 24—, o sea, regula el trámite del Procedimiento Preventivo de Crisis en la Provincia de Buenos Aires  ante las –Delegaciones Regionales del Ministerio provincial.

Esta nueva resolución provincial referida antes, fija los límites de la actuación ante las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la Provincia y despeja algunas dudas generadas —en mi opinión— por la sucesión de las normas que he descripto.  

Concretamente, de acuerdo a todas estas reglas que he mencionado a lo largo de este comentario, tanto el trámite de los acuerdos identificados con el artículo 223 bis de la ley 20.744, como el de procedimientos preventivos de crisis, pueden ser iniciado y tramitar —en principio— ante las autoridades provinciales del trabajo (Por ejemplo: ante las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Bs. As.).

No obstante, si lo acordado en el marco de estos procedimientos contiene quitas, reducciones o alteraciones de cargas que involucren a los recursos del estado nacional, la autoridad provincial deberá remitir el expediente al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación para su continuación ante esta sede administrativa.

El tema es que, básicamente todos estos acuerdos, se trate de aquellos celebrados bajo el artículo 223 bis de la ley 20.744 o de los PPC, esencialmente van a contener en la práctica real conceptos o compensaciones de carácter “no remunerativo”, lo que terminará por provocar inexorablemente la remisión del trámite a la autoridad nacional del trabajo.

Esto significa que, salvo que se realice un acuerdo donde no se afecte, por ejemplo, el pago de aportes y contribuciones —algo que difícilmente suceda en estos casos—,   ese procedimiento, cualquiera de ellos —art. 223 bis, ley 20.744 o PPCE— va a salir de la órbita provincial para terminar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,  burocratizando aún más el tratamiento de  estas realidades que exigen un abordaje  y tratamiento oportuno e inmediato para evitar mayores daños a la actividad económica y a los puestos de empleo que pueden ser sostenidos.    

Conclusión, en los hechos, ni la Resolución nº 359/2020 del MTEySS, ni la Resolución nº 169/2020 del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Bs. As., significan un avance útil y concreto para dar cauce ágil y útil para resolver las crisis que justifican la utilización de estos mecanismos que el derecho del trabajo admite para enfrentar estas situaciones especiales y extraordinarias que afectan a la empresa como dadora de empleo.

 

Otro punto que es destacable y que considero una directa extralimitación de las facultades reglamentarias de los procesos que se vienen comentando, está contenida en el artículo 12 de la Resolución nº 160/2020 del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires.

En este precepto se indica que, “cuando no existiere acuerdo en la primera audiencia, el/la Delegado/a Regional o el/la Director/a Provincial de la Negociación Colectiva, analizará si se encuentra acreditada la existencia de las causales invocadas por el empleador, pudiendo la autoridad administrativa, a instancia de parte o de oficio requerir información complementaria, suspendiendo en tal caso los plazos hasta tanto se reúnan los elementos de prueba necesarios para fundar su decisión. Cumplido, dictará el acto dispositivo que ordene o rechace la apertura del período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que será notificado al domicilio electrónico constituido…”.

Sobre esto, se debe aclarar que la Administración solo tiene potestad para verificar el cumplimiento de los requisitos “formales” (artículo 5º, Dec. 265/2002), mas no el mérito de las causales invocadas por el empleador, como sí pretende hacerlo esta resolución provincial que se viene analizando, al disponer que el/a Delegado/a Regional o el/a Director/a Provincial de Negociación Colectiva, en su caso, fracasada esa primera reunión conciliatoria, deberá determinar si existe o no las causales invocadas por el empleador, en cuyo caso podrá rechazar la apertura del proceso de negociación.

La simple lectura de la ley 24.013 deja a la vista que el Ministerio de Trabajo carece de tales facultades que, vale resaltar, son típicamente jurisdiccionales, o sea, propias del Poder Judicial   .

Si fuera así, se exigiría a la autoridad de aplicación dictar una resolución sobre el mérito de la presentación del PPCE, algo que no hace la denominada Ley Nacional de Empleo, que solo limita el accionar del Ministerio a conducir el trámite, a verificar el cumplimiento de los requisitos formales legales y reglamentarios, a homologar o no un eventual acuerdo y, finalmente, solo a rechazar la apertura del procedimiento como una manera más de concluirlo. 

Nótese que el artículo 105 de la ley 24.013 no agrega una instancia decisoria a cargo del Ministerio para dar por concluido el proceso, sino que solo pone como condición para ello, el fracaso de las negociaciones.

Frente a esto, es claro que esta facultad contra legem que la autoridad provincial se atribuye para decidir si existen o no las causales invocadas por el empresario para pedir el PPC, transgrede lo establecido por la Ley 24.013 y conforman una elocuente violación de los artículos 14, 28, 31 y 121 de la Constitución de la Nación.

Además, puede dar lugar a situaciones no queridas por el legislador, porque el rechazo de la apertura del proceso, puede ser entendido como un proceso “no promovido o irregular” que impida al empleador ejercer los derechos que le acuerda 247 de la ley 20.744 y él artículo 98, 104 y 105 de la ley 24.013.

En resumidas cuentas, puede transformarse en un mecanismo que, en el futuro, obstaculice el ejercicio de los derechos que la ley otorga al empleador cuando se ve afectado razones de fuerza mayor, económicas o tecnológicas, que impiden el normal y ordinario funcionamiento de la empresa.

Pero esto no es todo.  Al margen del contenido de estas resoluciones,  salvo el trámite de los acuerdos concertados de la ley 223 bis de la ley 20.744 que requieren inexorablemente contar con la conformidad de los trabajadores comprendidos en el mismo porque se negocian en el marco de estos pactos derechos individuales de los que solo estos pueden disponer personalmente  —no la entidad gremial que los agrupa y/o representa—,   ningún procedimiento preventivo de crisis de empresas podrá ser promovido por ahora, porque como fue indicado al comienzo de esta nota,   los despidos y suspensiones  por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, incluso, los despidos por sin justa causa, se encuentran  prohibidos, en principio, hasta el 30/07/2020, en virtud de lo preceptuado por el DNU 487/2020. 

Para concluir, solo decir que esta, por lo menos, poco precisa seguidilla de normas destinadas a trata una materia tan delicada como el empleo y la suerte de las empresas afectadas, a mi juicio, exigía e impone de nuestras autoridades un cuidado y atención más esmerado —además de una celeridad que no ha existido—, especialmente ante el crítico estado de cosas que se está atravesando con motivo de la pandemia que azota a todo el planeta.

 



[1] GRISOLÍA, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. LexisNexis-Depalma, 2003, p. 517. 


MERCOSUR – “DÓNDE ESTÁS QUE NO TE PUEDO ENCONTRAR”

Por Fernando Javier MARCOS. 

MERCOSUR – “DÓNDE ESTÁS QUE NO TE PUEDO ENCONTRAR”

En 1870 Juan Bautista Alberdi escribió en su obra  “El crimen de la guerra” y bajo el acápite “Pueblo Mundo”, lo siguiente:  
A medida que el espacio desaparece bajo el poder milagroso del vapor y de la electricidad; que el bienestar de los pueblos se hace solidario por la obra de ese agente internacional que se llama el comercio, que anula, encadena y traba los intereses unos con otros mejor que lo haría toda diplomacia del mundo; las naciones se encuentran acercadas unas a otras, como formando un solo país”.   (ALBERDI,  J. B., “El crimen de la guerra”,  Bs. As., Editorial y Librería Los Creadores, 1984, p. 126-127).
Como pueden ver,  todo esto estaba inventado hace 150 años o más, e incluso desarrollado también por un ilustre argentino, quien fue nada más y nada menos que el “padre intelectual de la Constitución de la Nación Argentina”.
Así como otras tantas ideas que genialmente Alberdi trata en esa obra necesitaron de dos guerras mundiales para comenzar a dar algunos resultados concretos a nivel internacional,  la suerte de “nuestro”  Mercosur  era un final anunciado.
El fracaso a la fecha del “Mercado Común del Sur”  no está en éste,  el cual  como mercado común  debería haber logrado a esta altura  una verdadera (o relativa) integración regional que nunca se alcanzó,  sino en sus ACTORES (países),  en quienes los representan y “a quiénes estos —dicho sea de paso— también  representan”, es decir, al  “poder económico real”, básicamente egoísta, avaro y poco afecto por la “dignidad humana”.
Salvo excepciones,   los países  miembros  y sus autoridades nunca decidieron materializar  aquellos ideales que le dieron origen, como el concepto de lo “común”, de la “integración”,  del “desarrollo integrado” y, menos aún, el de la “solidaridad”, este último particularmente  referido por  Alberdi en la cita que he transcripto hace casi un siglo y medio.
Cada país, en mayor o menor medida,  continuó funcionando individualmente y eludiendo una “real integración” económica.  Terminaron haciendo cada uno de las suyas y, en el río revuelto que existió  y existe en este caso,  Brasil siempre sacó la mejor tajada.
Si no me creen, analicen la evolución  —involución— de la  industria nacional y del comercio exterior de nuestro país,  e  indaguen sobre todos los procesos productivos que se fueron de nuestro país y se pasaron a la nación carioca.
Lamentablemente, a pesar de tratarse de una buena idea que podría haber hecho despegar económicamente a toda la región,  la ineptitud, la corrupción  y el egoísmo que a lo largo de los años han exhibido, en mayor o menor medida,  los diversos representantes de los países miembros,  han determinado que al día de hoy este mercado regional funcione en los términos y con el fin para el que fue  positivamente concebido.
Claro que no debemos olvidar, entre otras causas,   la natural  tendencia al “cipayaje” en favor de los grandes poderes económicos que siempre han encontrado por estas pampas “palenque  ande ir a rascarse” y  que en todo momento han boicoteado al Mercosur,
Ahora bien, en relación a la decisión del Gobierno argentino que ha trascendido, qué podemos decir.
¿Se equivoca el Gobierno al plantear sus diferencias y decidir apartarse de las negociaciones que se estaban llevando a cabo con Canadá,  Corea y Singapur?, tal vez sí, tal vez no, no me atrevo por ahora a dar una conclusión al respecto.
Convengamos en que, a esta altura, para los ciudadanos como este simple abogado que soy, son poco creíbles y confiables las versiones de quienes están  a favor o en contra, porque todo el tiempo manipulan la información, al igual que lo hacen los medios adeptos a uno y otro bando.
¡Qué lejos estamos!  de aquello que también resaltaba Alberdi en la obra que he mencionado al comienzo:
La prensa, es decir esta luz que se arrojan unas a otras las naciones, sobre todo lo que interesa a sus destinos de cada día, y sin cuyo auxilio toda nación pierde su derrotero y deja de saber dónde está y a dónde va; la prensa alumbrada por la libertad, es decir por la injerencia de los pueblos en la gestión de sus destinos, hace posible la formación de una opinión internacional y general, que suple al gobierno que falta al pueblo-mundo”. (Alberdi, J. B., op. cit.,  p. 126).
Lo que sí  me pregunto es, ¿qué hicimos como país  durante los últimos veintiséis años desde que se creo el Mercosur (1994)  para que la Argentina, en términos económicos, solo sufriera  un marcado deterioro en su aparato productivo, en gran parte trasladado o absorbido por Brasil?
¿Por qué la balanza comercial entre Argentina y Brasil siempre nos da en contra? ¿Por qué Brasil hace lo que quiere y cuando quiere?
Estas y otras dudas “practicas” son las que me hacen descreer, NO de la idea del mercado común y de la integración regional, sino de la real, honesta  y solidaria intención de los países que integran el Mercosur.     
La actual crisis económica y la marcada recesión que afecta a todos los países que lo conforman no es la verdadera causa. Solo  muestra lo que verdaderamente viene sucediendo hace años.
Veremos como sigue la historia, porque los hechos son los que mandan y van a dejar expuesta la verdad de las cosas.

JUSTICIA O VOLUNTARISMO LABORAL – ¿HASTA CUÁNDO PUEDE DURAR ESTA SITUACIÓN? POLÍCITAMENTE INCORRECTO (¿Otra vez? … sí)



Por Fernando Javier MARCOS 

Antes de comenzar, es importante tener presente este primer “axioma”:  EL SALARIO SOLO SE PAGA CON RECURSOS, léase, CON DINERO QUE DEBE GENERAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. 
Sucede que si no tenemos esto claro, se puede caer en el absurdo de sostener que una empresa, particularmente una Pyme (95 % de nuestras empresas privadas), pueden pagar obligaciones sin dinero, algo que sería propio de la ciencia ficción, pero no del Derecho, cuya esencia es ser una ciencia práctica, o sea, que debe funcionar con los pies bien afirmados sobre la tierra, lo que implica pensarlo y repensarlo con sentido común, con razonabilidad y coherencia (art. 3º CCYCO).
Dicho esto, que, en definitiva, es REALIDAD PURA y, sin dejar de considerar   —aun cuando no resulte políticamente correcto— que la realización efectiva de los derechos, especialmente los de índole patrimonial, dependen de los recursos ($$$) y no se sostienen con declamaciones jurídicas, por más que se encuentren prolijamente argumentadas, me permito preguntar lo siguiente:
¿ES LEGÍTIMO exigir al empleador el pago de haberes, aportes y contribuciones, cuando por una causa de FUERZA MAYOR ajena a las partes, es decir, a él y al trabajador —DNU 297/2020—   el contrato de trabajo es temporalmente de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, imposibilidad que es objetiva, absoluta y NO IMPUTABLE el primero? 
En primer lugar y, sin entrar en un análisis sobre la validez jurídica de la actual prohibición de disponer suspensiones o despidos por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (DNU 329/2020), no quedan dudas sobre que el supuesto de FUERZA MAYOR que regulan los artículos 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial (“Caso fortuito. Fuerza mayor” e “Imposibilidad de cumplimiento”) se ha configurado para las empresas cuya actividad no ha sido considerada esencial, o sea, que se encuentran cerradas y sin posibilidad alguna de desarrollar su actividad habitual por una decisión del Gobierno Federal (hecho del príncipe dirían los antiguos juristas).
Frente a esto, corresponde seriamente que nos interpelemos con la ley vigente en la mano sobre la legitimidad de la exigibilidad de la obligación de pago de haberes   impuesta “a palos” al empleador por una prestación laboral que no se puede cumplir como consecuencia de las disposiciones que regulan la actual emergencia sanitaria COVID-19.
No es necesario argumentar nada del otro mundo para demostrar que el pago del salario y sus accesorios (aportes y contribuciones) representa la contraprestación a cargo del empleador por la prestación de tareas a cargo del trabajador.
Ahora bien, si por causas que son ajenas y no imputables a ninguna de las partes el objeto del contrato de trabajo que los vincula no se puede cumplir temporalmente y de manera absoluta, ¿cuál es la causa lícita (art. 726 CCYCO) que justifica tornar exigible el pago salarios, aportes, etc., a cambio de no recibir contraprestación alguna?  Jurídicamente NINGUNA.
Concretamente, los artículos 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial que he citado anteriormente, eximen de responsabilidad al deudor de una obligación cuando por causas de fuerza mayor no se puede dar cumplimiento con las prestaciones a su cargo.
Desde esta perspectiva, es obvio que la falta de prestación de tareas por el trabajador y la imposibilidad de otorgarlas por parte del empleador no le es imputable a ninguno de ellos.
Ante tal estado de cosas, ¿es jurídicamente válido que una parte del contrato (empleador) deba cumplir sus obligaciones a cambio de nada?  ¿No se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa en perjuicio del empleador?
No olvidemos que no se trata de una ausencia por enfermedad o por licencias legales que forman parte del contrato y que se encuentran en el marco de previsibilidad de las partes y, por lo tanto, son exigibles, aunque el trabajador no cumpla sus tareas.
Pensemos con cuidado todo esto, porque es fácil decir que “el trabajador tiene derechos” invocando el artículo 14 bis y los tratados del artículo 75 inc. 22, ambos de la Constitución de la Nación.  Esto sí es políticamente correcto.
No obstante, más allá de tratarse de una decisión voluntarista, considero que no es jurídicamente justo exigir al empleador del pago normal de sus obligaciones (PORQUE ES LO QUE ESTÁ PASANDO EN LA REALIDAD), que frente a un indiscutido supuesto de FUERZA MAYOR como el que se deriva de la imposibilidad de desarrollar toda actividad —la mayoría de los casos—,   tenga que pagar igual, sin plantearse —desde el Estado regulador— de dónde van a salir los recursos para cumplir.
Es fácil argumentar que el empresario pague, pero nuestros empresarios son mayoritariamente pymes, empresas que por sus dimensiones y estructuras hacen que dependan inexorablemente de su giro diario para afrontar sus obligaciones de forma regular.  
Aviso, hoy la mayoría de estas empresas carecen de liquidez, guste o no guste.
Entonces, ¿cómo creen que se va a poder seguir si se continúa exigiendo el cumplimiento de aquello que es técnica y prácticamente imposible por falta de fondos?
Recuerdo que esto coloca a las empresas en estado de cesación de pagos, y ya sabemos cómo sigue la historia.
Escucho ideas constructivas y REALISTAS, no VOLUNTARISTAS, porque estas últimas  son fruto de estar con la cabeza en las nubes y no con los pies sobre la tierra.  
Mientras tanto, el Congreso de la Nación … cri, cri, cri, cri, cri,  … pero COBRANDO $$$ y MUY BIEN por cuenta de la casa, o sea, de los que pagamos groseros y confiscatorios impuestos.

URGENTE – RESOLUCIÓN PARA PROTOCOLO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19 A IMPLEMENTAR POR EMPLEADORES (RES. Nº 135/2020 – MIN. TRABAJO PCIA. BS. AS.)



Por: Fernando  J. MARCOS.


Con fecha 5 de abril del corriente año,  el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución nº 135/2020,  donde se establece  que los empleadores deberán confeccionar, implementar y dar estricto  cumplimiento, en el plazo de dos (2) días hábiles de dictada la presente, un Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo, en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19 de conformidad con las especificidades que requiera la actividad desarrollada y/o las tareas prestadas por las trabajadoras y los trabajadores en cada uno de los establecimientos del empleador y/o lugares de trabajo”.
Esto significa que el protocolo va a ser exigible por el Ministerio Provincial a partir del 08 de abril próximo, por lo que no se descarta que se lleven a cabo inspecciones por parte de dicha autoridad de aplicación para verificar el cumplimiento de esta medida.
Dicho protocolo  deberá ajustarse  a las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, del Decreto N°297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, del Decreto Nº 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional,  del Decreto Nº 132/2020 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos, a las Resoluciones Nº 568/2020  y Nº 627/2020  del Ministerio de Salud de la Nación, a las Recomendaciones “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales” - Anexo II - aprobadas por la Resolución Nº 29/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (RESOL-2020-29-APN-SRT#MT), a las normas existentes específicas para cada actividad, y a aquellas que se dicten en consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires y a nivel nacional.
La citada resolución destaca que el Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo a confeccionarse en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19,  deberá especialmente tener en cuenta las siguientes pautas:
·         indicaciones de distanciamiento interpersonal,
·         indicaciones sobre el lavado de manos con agua y jabón en forma frecuente,
·         la provisión y utilización del alcohol en gel para las manos cuando se manipulen cosas a causa o en ocasión del trabajo,
·         la ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo de uso frecuente,
Ello, sin perjuicio de las demás medidas  que en cada caso  resulten aconsejables técnicamente  de acuerdo a las características de las distintas actividades que se realicen en las empresas.
Puntualmente en el artículo 4º,   se establece que la falta de implementación del protocolo o el incumplimiento de  las  previsiones  dispuestas en la Res. 135/2020 que comentamos en esta nota,  será considerada como infracción muy grave, en los términos previstos por el artículo 4º del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N° 12.415 (ratificatoria del Pacto Federal del Trabajo, ley 25.212).
A causa de esto, la infracción será sancionada en los términos del artículo 5° del Capítulo 2º ANEXO II de la Ley N°  12.415, dando lugar a las siguientes sanciones:

SANCIONES PARA INFRACCIÓN MUY GRAVE - RESPONSABILIDAD:  
·         MULTA  del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
·         En casos de REINCIDENCIA  la autoridad administrativa podrá adicionar al  monto máximo  de dicha  multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción
·         También se podrá CLAUSURA el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
·         INHABILITACIÓN: El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo  podrá disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro grave y/o  inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.
Estas medidas, en su caso, no afectarán de forma alguna el derecho de los trabajadores al cobro íntegro y regular de las remuneraciones, como tampoco a ningún otro derecho o garantía que los proteja y que se deriven de la relación de trabajo.

En el artículo 5º se dispone que “las infracciones e incumplimientos a lo dispuesto por la presente se regirán por las Leyes Nº 12.415 y Nº 10.149, sus modificatorias, complementarias y de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyan otras normas vigentes sobre la materia, lo que incluye también, la responsabilidad laboral y civil por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de estas normas.

EXHIBICIÓN OBLIGATORIA:
Otro dato a tener en cuenta, es que a partir del 08/04/2020,  Protocolo de Higiene y Salud en el Trabajo - EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19, será de exhibición obligatoria por parte de los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil  visualización por parte de todas trabajadores y los trabajadores.
Los empleadores verificarán la correcta conservación de los afiches y procederán a su reposición en caso de deterioro, pérdida o sustracción.
El Protocolo, cuya obligatoriedad se establece por la presente medida, deberá ser comunicado al Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo si lo hubiere o a la/s asociación/es sindical/es que represente/n a las trabajadoras y los trabajadores que presten tareas en el establecimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de confeccionado el mismo.
Recomendamos que dicha comunicación se efectúe mediante entrega  bajo recibo, de la copia del protocolo firmado por el responsable de la empresa al  Comité Mixto citado, en caso de existir el mismo, o  a la asociación gremial correspondiente conforme lo dispone la norma.
Sin perjuicio de ello, también es recomendable entregar   similar copia firmada del protocolo al/os delegados gremiales del personal de la empresa y/o comisiones internas cuando estas existan y a cada uno de los trabajadores (también bajo recibo), para luego incorporar al legajo de cada uno la constancia de recepción y notificación personal del protocolo.
Si bien la resolución no lo especifica,  entendemos que el cumplimiento de este protocolo es obligatorio, tanto para las empresas que se encuentren trabajando porque desarrollan actividades consideradas esenciales en el marco de esta emergencia sanitaria, como para aquellas que no se encuentran realizando actividad alguna, pues este protocolo va a ser de aplicación mientras perdure la pandemia,  más allá de la vigencia del aislamiento y/o cuarentena.
Finalmente, para una correcta confección e implementación, sugerimos requerir el necesario asesoramiento del servicio de medicina laboral y del responsable de seguridad e higiene en el trabajo de cada empresa.



ALTERNATIVAS FRENTE A LA CRISIS: SUSPENSIONES CONCERTADAS – PRESTACIONES NO REMUNERATIVAS

Por: Fernando J. MARCOS 
(También pueden acceder a la nota en el siguiente  enlace:    https://marcosyasoc.com.ar/alternativas-frente-a-la-crisis-suspensiones-concertadas-prestaciones-no-remunerativas/)

 El 31 de marzo del corriente año, entre otras normas dictadas en el marco de la emergencia declarada a causa del COVID-19, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto DNU 329/2020, donde el Poder Ejecutivo dispuso prohibir  por el plazo de sesenta (60) días a contar desde la publicación antes mencionada, los despidos sin justa causa, como así también, los despidos y suspensiones unilateralmente dispuestas por el empleador, en ambos casos, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
No obstante, dejó al margen de dicha prohibición —con una redacción poco feliz— a las denominadas suspensiones concertadas, mencionadas en el artículo 223 bis de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo).
Esta norma hace referencian a la suspensión por causas estrictamente económicas dispuesta por el empleador y aceptada expresamente por los trabajadores, aunque se trata de una figura que no está prevista como tal, es decir, como una “forma o tipo de suspensión” específica en la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando “tangencialmente hace referencia a ella el artículo 223 bis” (Conf. Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. Lexis-Nexis –Depalma, 2003, p. 526).
Concretamente este precepto dispone que, “se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661” (Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996).
Dado el tenor de la norma bajo análisis, resulta evidente que las suspensiones que fueron prohibidas son las que puede disponer el empleador unilateralmente y por las causales antes mencionadas, previa promoción del “Procedimiento Preventivo de Crisis” que regulan los artículos 98 a 105 de la ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo).
Ahora bien,  al establecer el decreto DNU 329/2020 que están “exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”, queda abierta la puerta para que las empresas que lo requieran puedan acudir a esta herramienta legal.
Sin embargo, esto requiere algunas precisiones dada la situación legal vigente en nuestro país.
Como se puede apreciar, el artículo 223 bis de la ley 20.744 que he citado, hace mención a las “suspensiones”, algo que requiere como condición previa y necesaria, que exista una actividad empresarial que se pueda ejecutar porque está alcanzada por algunas de las excepciones establecidas por el artículo 6º del decreto DNU 297/2020, la Disposición Administrativa nº 429/2020 y la Disposición Administrativa nº 450/2020.
Es decir que, solo la empresa que está en condiciones legales habilitantes de trabajar puede suspender, siempre que demuestre que, a pesar de poder continuar con su actividad, a causa de las restricciones que imponen la emergencia sanitaria, igualmente está afectada por la falta o disminución del trabajo, y que esta no le es imputable.
Pero cuál es la situación de aquellos empleadores que no realizan actividades o servicios esenciales y, que por lo tanto, tienen prohibido directamente funcionar en virtud de una orden extraordinaria del Gobierno Federal que por razones de salud pública dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por ahora, hasta el 12 de abril, inclusive.
Ciertamente es materialmente imposible “suspender” una actividad que de antemano no se puede llevar a cabo porque está “prohibida” por ser esencial, pero también lo es que, “quien puede lo más, puede lo menos”.
Me explico. Si puede acudir a un acuerdo para establecer una compensación económica no remunerativa quien suspende, con mayor razón aún, debería poder acceder a esta alternativa quien está en peor condición porque lisa y llanamente no puede desarrollar de ninguna manera su actividad empresarial habitual y, menos aún, facturar y cobrar.
Entonces, qué camino se puede adoptar frente a la crisis económica y financiera que representa para una empresa tener que afrontar sus obligaciones laborales sin poder trabajar.  
Creemos que por analogía, es de aplicación al caso el supuesto del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, no ya para disponer una suspensión —nada hay que suspender—, sino porque expresamente el empleador tiene prohibido realizar la actividad o prestar el servicio que le proporciona los recursos económicos para, entre otras obligaciones, pagar salarios.
De esta forma, las partes —empleador y trabajadores (individual o colectivamente)— podrán acordar el monto a percibir por los trabajadores mientras dure la situación fuerza mayor (orden de no trabajar emanada del Gobierno Federal), el cual tendrá carácter de no remunerativo.
Como este tipo de acuerdos no tienen una regulación específica en la legislación laboral, según fue expresado, no existen ni plazos máximos de vigencia, ni cuál es el porcentaje máximo de reducción que las remuneraciones habituales pueden sufrir, aunque sin duda alguna, los límites van a estar dados por la buena fe, la razonabilidad, el ejercicio regular de los derechos de las partes y las normas que tutelan a los trabajadores.  
En definitiva, esto significa que para poder acudir a la vía que implícitamente se desprende del mencionado artículo 223 bis, y que las suspensiones —en su caso— y que las asignaciones en dinero que se abonen a los trabajadores en compensación tengan el carácter de no remunerativas, resulten válidas y no merezcan cuestionamientos por parte de la autoridad fiscal, se deben cumplir los siguientes requisitos:
·         Que exista un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, pactado en forma individual o colectiva, con o sin intervención del gremio, para disponer la suspensión —cuando corresponda, según fue explicado antes—, donde especialmente se pacte el monto al que va a ascender la asignación en dinero de carácter compensatorio y no remunerativo que van a percibir los empleados,  como así también, sus condiciones, formas y plazos de pago.
·         Que dicha suspensión y acuerdo sobre la asignación compensatoria de dinero a pagar, se funde en las causales de falta o disminución del trabajo, no imputable al empleador, o fuerza mayor debidamente justificada.
·         Homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo).
·         Solo se abonarán las contribuciones establecidas por la ley 23.660 (Obras sociales)  y la ley 23.661 (Sistema Nacional de Seguro de Salud).

Creemos que, por el momento, es el único camino útil del que se podrán tomar las empresas que se encuentren en una posición crítica a la hora de continuar con el pago de sus obligaciones laborales, principalmente si se prolongan las restricciones a raíz de la emergencia sanitaria causada por la pandemia.
Dado que esta no es más que una mera opinión profesional frente al actual e incierto estado de cosas, considero que cualquier salida razonable, como la eventual suerte de estos acuerdos, va a depender fundamentalmente de la posición que asuma el Estado Nacional a través de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Ministerios de Trabajo de las provincias) y fiscal (AFIP) frente a las eventuales presentaciones que realicen las empresas afectadas, particularmente, porque no se cuenta en la actualidad con otros elementos o herramientas legales para poder paliar la falta de recursos genuinos y concretos para cumplir regularmente con las obligaciones derivadas de las relaciones laborales.



PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - COVID-19 (decreto DNU 332/2020)


Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria COVID-19

https://marcosyasoc.com.ar/programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion-covid-19/

COVID-19 - RESUMEN DE PRINCIPALES NORMAS LABORALES Y OTRAS PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL EL 31/03/2020



Publicamos aquí un   resumen de las principales disposiciones publicadas en el Boletín Oficial en el día de ayer (31/03/2020) en el marco de la emergencia del COVID-19.



NUEVA REGLAMENTACIÓN SOBRE RELACIONES LABORALES DURANTE LA EMERGENCIA COVID-19. – DEROGACIÓN DE LA RES. 219/2020: http://marcosyasoc.com.ar/nueva-reglamentacion-sobre-relaciones-laborales-durante-la-emergencia-covid-19-derogacion-de-la-res-219-2020/