DECRETO 669/2019. UNA CONTRIBUCIÓN MÁS A LA INSEGURIDAD JURÍDICA, PORQUE ALTERA UNA VEZ MÁS LAS REGLAS DE JUEGO EN MATERIA LABORAL


 Por Fernando Javier MARCOS.

1. La tensa calma que, a modo de una suerte de “Pax Romana existía en materia de riesgos del trabajo —enfermedades y accidentes laborales—, se vio alterada el 30 de septiembre pasado cuando se publicó en el Boletín Oficial el DNU 669/2019 —que entrará en vigencia dentro de los 8 días de su publicación—, el  decreto presidencial de necesidad y urgencia, a través del cual, el Poder Ejecutivo modificó el artículo 12 de la ley 24.557, cuyo texto había sido reformado por la ley 27.348, e incluso, alteró la situación y suerte de los infortunios laborales ya ocurridos.
2. Para eludir la necesaria intervención del Congreso de la Nación, se invocó el “estado de necesidad y urgencia”, aunque —agrego— sin dar cabal cumplimiento con los recaudos previstos por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución de la Nación.
Afirmo esto, porque nada impedía la convocatoria de la Legislatura Nacional, tal como sucedió con la sanción de la ley 27.519 que prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 108/2002, promulgada por el decreto 667/2018, especialmente, si se pretendía afectar el valor de las indemnizaciones que deben percibir las víctimas de enfermedades y accidentes laborales, o sus derechohabientes.
Se suma a ello, que tampoco se advierte con la transparencia que la norma constitucional exigible, la existencia del estado de “necesidad y urgencia” relacionado con el caso considerado por el citado decreto, para activar las restrictivas funciones legislativas del Poder Ejecutivo. 
Para acudir a esta institucionalmente lamentable —en mi opinión— herramienta de los decretos de necesidad y urgencia, tristemente incorporados en la reforma constitucional del año 1994, se invocaron “problemas” de índole financiero que, según los considerandos del decreto 669/201, podían afectar la sustentabilidad del sistema,  principalmente a causa de la “asimetría” que existiría entre la tasa de rendimiento financiero que obtienen las ART en el mercado y la tasa a pagar por las indemnizaciones a su cargo de acuerdo a lo que disponía el artículo 12 de la ley 24.557 (versión ley 27.348).
Textualmente se dice en uno de los considerandos que, “actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%)”.
En resumidas cuentas, a causa de un tema vinculado a resultados financieros —léase, utilidades, pues de eso en esencia se trata— de las aseguradoras, se modifica en forma sustancial el “valor” —poder adquisitivo real de las indemnizaciones—, eliminando la aplicación de la tasa activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en el supuesto del inciso 2º del referido artículo 12 de la ley de Riesgos del Trabajo.
3. Precisamente para proteger el valor de las indemnizaciones, principalmente, frente al tiempo que demora en los hechos el pago por las aseguradoras a los afectados a causa de la burocracia administrativa —pública y privada de las propias ART— y judicial, el legislador había previsto una tasa como la activa promedio a treinta días del banco de la Nación Argentina que, vale destacar, representa —en líneas generales— el precio o costo medio del dinero para los deudores en el mercado (conf. artículo 771, Código Civil y Comercial).
Vale recordar que, el artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (conf. ley 27.349), había dispuesto lo siguiente:
Inciso 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Inciso 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

En cambio, ahora, el decreto 669/2019, cambia el texto de dicho precepto por el siguiente:
 “ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

4. Se puede apreciar que en el inciso 2º, se cambia la tasa activa del Banco de la Nación Argentina por el RIPTE (Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables que elabora el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que no representa ese costo del dinero que debe ser cubierto para que razonablemente el capital de las indemnizaciones que correspondan no se desvaloricen sensiblemente, como va a suceder a ahora con este mecanismo.

5. Otra alteración se advierte en el inciso 3º, donde se sustituyó la palabra “mora” por el término “plazo debido”, eufemismo cuya incorporación no queda clara en absoluto, salvo que el fin sea poder discutir la fecha de inicio del cómputo de intereses (dies a quo – día inicial) y, con ello, poder manipular las liquidaciones. En fin, el tiempo lo dirá.

6. Nótese también una interesante contradicción que nace en los propios considerandos del decreto y que demuestra la ausencia de razonabilidad en lo decidido frente a los fines del sistema de riesgos del trabajo.
El propio Poder Ejecutivo reconoce que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación como “modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.
No obstante, en épocas de crisis y de un fuerte proceso inflacionario, para proteger la cuantía de los montos que integran las indemnizaciones, se decidió aplicar una tasa o índice que, por el contrario, afecta de lleno el valor de las sumas a percibir;  bajo el pretexto de la sustentabilidad de un sistema de aseguramiento que, precisamente,  se beneficiaría claramente con los efectos inflacionarios al tener que afrontar pagos de “valores devaluados” por la utilización de un mecanismo de remuneración del capital sumamente inadecuado.

7. Pero eso no es todo, porque alterando todas las reglas y principios jurídicos más elementales, se ha decidido afectar los derechos adquiridos, al pretender que las modificaciones incorporadas en el decreto se apliquen “en todos los casos, independientemente de la primera manifestación invalidante”, criterio este insostenible, salvo que se decidan violar en forma flagrante y directa, el derecho de igualdad ante la ley,  el derecho de propiedad, el derecho defensa, la garantía al debido proceso adjetivo, y los principios de legalidad y razonabilidad, que integran el plexo constitucional (artículos 16, 17, 18,19, 28 y 75 inc. 22, todos de la Constitución de la Nación).

8. Para concluir con estas breves reflexiones, creo que este decreto no aporta a la necesaria institucionalidad que el país pide a gritos pues, en mi opinión, carece de legalidad y de validez constitucional.
Lo sostengo, porque el Poder Ejecutivo ha recurrido a este mecanismo, en clara violación de sus facultades constitucionales (conf. artículo 99, inc. 3º, Constitución de la Nación), para dictar una norma que cae en un lugar común. Esta vez, en lugar de tocarle a las empresas, les tocó a los trabajadores o sus derechohabientes.
Naturalmente que la reacción en los ámbitos jurídico-laborales no se hizo esperar y, seguramente, será motivo de cuestionamientos sobre la invalidez constitucional y convencional —esto último, por afectar convenios de la OIT adoptados por la República Argentina y que son derecho vigente en el país—  de este particular decreto, que es una muestra más de la inseguridad jurídica que, hasta la fecha, ha tornado en inviable para todo tipo de inversión seria a la República Argentina.
Esperemos que esa inevitable afectación patrimonial que van a sufrir las indemnizaciones y que las ART no van a pagar, no se vuelva en contra de las empresas por vía de acciones legales dirigidas a que las indemnizaciones laborales reparen integralmente los daños, tal como la legislación vigente lo reconoce.