Por: Fernando J. MARCOS
(También pueden acceder a la nota en el siguiente enlace: https://marcosyasoc.com.ar/alternativas-frente-a-la-crisis-suspensiones-concertadas-prestaciones-no-remunerativas/)
El 31 de marzo del corriente año, entre otras normas dictadas en el marco
de la emergencia declarada a causa del COVID-19, se publicó en el Boletín
Oficial el Decreto DNU 329/2020, donde el Poder Ejecutivo dispuso prohibir por el plazo de sesenta (60) días a contar
desde la publicación antes mencionada, los despidos
sin justa causa, como así también, los despidos
y suspensiones unilateralmente
dispuestas por el empleador, en ambos casos, por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor.
No obstante, dejó al margen de dicha prohibición —con una redacción poco feliz—
a las denominadas suspensiones concertadas,
mencionadas en el artículo 223 bis de la ley 20.744 (Ley de Contrato de
Trabajo).
Esta norma hace referencian a la suspensión por causas estrictamente económicas
dispuesta por el empleador y aceptada expresamente por los trabajadores, aunque
se trata de una figura que no está prevista como tal, es decir, como una “forma
o tipo de suspensión” específica en la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando “tangencialmente
hace referencia a ella el artículo 223 bis” (Conf. Grisolía, Julio A., Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. Lexis-Nexis –Depalma,
2003, p. 526).
Concretamente este precepto dispone que, “se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero
que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y
que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no
imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación,
conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el
trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las
contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661” (Artículo
incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996).
Dado el tenor de la norma bajo análisis, resulta evidente que las
suspensiones que fueron prohibidas son las que puede disponer el empleador
unilateralmente y por las causales antes mencionadas, previa promoción del “Procedimiento
Preventivo de Crisis” que regulan los artículos 98 a 105 de la ley 24.013 (Ley
Nacional de Empleo).
Ahora bien, al establecer el decreto
DNU 329/2020 que están “exceptuadas de esta prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo”, queda abierta la puerta para que las empresas que lo requieran puedan
acudir a esta herramienta legal.
Sin embargo, esto requiere algunas precisiones dada la situación legal
vigente en nuestro país.
Como se puede apreciar, el artículo 223 bis de la ley 20.744 que he citado,
hace mención a las “suspensiones”, algo que requiere como condición previa y
necesaria, que exista una actividad empresarial
que se pueda ejecutar porque está alcanzada por algunas de las excepciones establecidas
por el artículo 6º del decreto DNU 297/2020, la Disposición Administrativa nº
429/2020 y la Disposición Administrativa nº 450/2020.
Es decir que, solo la empresa que está en condiciones legales habilitantes
de trabajar puede suspender, siempre que demuestre que, a pesar de poder
continuar con su actividad, a causa de las restricciones que imponen la
emergencia sanitaria, igualmente está
afectada por la falta o disminución del trabajo, y que esta no le es imputable.
Pero cuál es la situación de aquellos empleadores que no realizan
actividades o servicios esenciales y, que por lo tanto, tienen prohibido directamente
funcionar en virtud de una orden extraordinaria del Gobierno Federal que por razones
de salud pública dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por
ahora, hasta el 12 de abril, inclusive.
Ciertamente es materialmente imposible “suspender” una actividad que de
antemano no se puede llevar a cabo porque está “prohibida” por ser esencial, pero
también lo es que, “quien puede lo más, puede lo menos”.
Me explico. Si puede acudir a un acuerdo para establecer una compensación
económica no remunerativa quien suspende, con mayor razón aún, debería poder
acceder a esta alternativa quien está en peor condición porque lisa y
llanamente no puede desarrollar de ninguna manera su actividad empresarial
habitual y, menos aún, facturar y cobrar.
Entonces, qué camino se puede adoptar frente a la crisis económica y
financiera que representa para una empresa tener que afrontar sus obligaciones
laborales sin poder trabajar.
Creemos que por analogía, es de aplicación al caso el supuesto del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, no
ya para disponer una suspensión —nada hay que suspender—, sino porque expresamente
el empleador tiene prohibido realizar la actividad o prestar el servicio que le
proporciona los recursos económicos para, entre otras obligaciones, pagar salarios.
De esta forma, las partes —empleador y trabajadores (individual o
colectivamente)— podrán acordar el monto a percibir por los trabajadores
mientras dure la situación fuerza mayor (orden de no trabajar emanada del Gobierno
Federal), el cual tendrá carácter de no remunerativo.
Como este tipo de acuerdos no tienen una regulación específica en la legislación
laboral, según fue expresado, no existen ni plazos máximos de vigencia, ni cuál
es el porcentaje máximo de reducción que las remuneraciones habituales pueden
sufrir, aunque sin duda alguna, los límites van a estar dados por la buena fe, la
razonabilidad, el ejercicio regular de los derechos de las partes y las normas
que tutelan a los trabajadores.
En definitiva, esto significa que para poder acudir a la vía que implícitamente
se desprende del mencionado artículo 223 bis, y que las suspensiones —en su caso—
y que las asignaciones en
dinero que se abonen a los trabajadores en compensación tengan el carácter de no
remunerativas, resulten válidas y no
merezcan cuestionamientos por parte de la autoridad fiscal, se deben cumplir
los siguientes requisitos:
·
Que exista
un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, pactado en forma individual o
colectiva, con o sin intervención del gremio, para disponer la suspensión
—cuando corresponda, según fue explicado antes—, donde especialmente se pacte
el monto al que va a ascender la asignación en dinero de carácter compensatorio
y no remunerativo que van a percibir los empleados, como así también, sus condiciones, formas y plazos
de pago.
·
Que
dicha suspensión y acuerdo sobre la asignación compensatoria de dinero a pagar,
se funde en las causales de falta o disminución del trabajo, no imputable al empleador,
o fuerza mayor debidamente justificada.
·
Homologación
del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo).
·
Solo
se abonarán las contribuciones establecidas por la ley 23.660 (Obras sociales) y la ley 23.661 (Sistema Nacional de Seguro de
Salud).
Creemos que, por el momento, es el único camino útil del que se podrán
tomar las empresas que se encuentren en una posición crítica a la hora de
continuar con el pago de sus obligaciones laborales, principalmente si se
prolongan las restricciones a raíz de la emergencia sanitaria causada por la
pandemia.
Dado que esta no es más que una mera opinión profesional frente al actual e
incierto estado de cosas, considero que cualquier salida razonable, como la
eventual suerte de estos acuerdos, va a depender fundamentalmente de la posición
que asuma el Estado Nacional a través de la autoridad de aplicación (Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Ministerios de Trabajo de las
provincias) y fiscal (AFIP) frente a las eventuales presentaciones que realicen
las empresas afectadas, particularmente, porque no se cuenta en la actualidad
con otros elementos o herramientas legales para poder paliar la falta de
recursos genuinos y concretos para cumplir regularmente con las obligaciones
derivadas de las relaciones laborales.
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