Por Fernando Javier
Marcos
1. Reflexiones previas.
Luego de la actividad
desarrollada el pasado 5 de diciembre de 2012 en la Unión Industrial del Oeste
(UIO), donde con un nutrido grupo de
empresarios analizamos la reforma que la ley 26.773 ha realizado en una materia
tan sensible para las compañías como es
el de los accidentes y enfermedades laborales, no queríamos dejar concluir este
año 2012, sin presentarles nuestras primeras reflexiones sobre las modificaciones recientemente promulgadas.
Iniciaremos estas palabras
recordando que, desde que se sancionó en el año 1995, siempre sostuvimos que
la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) iba a generar más problemas que soluciones, pues
gran parte de sus “innovaciones
en la materia”, vulneraban distintos
preceptos constitucionales y no se ajustaban a los precedentes de la justicia laboral, nacional y
de las distintas provincias que integran nuestro País.
Temas tales como: la limitación cuantitativa de la
responsabilidad, la promesa de indemnidad para los empleadores
que contrataran seguros con las
ART, el desconocimiento del derecho a resarcimiento de
enfermedades laborales no listadas, la eliminación
del acceso a la justicia en caso de accidentes
y enfermedades, entre otros; tarde o
temprano, terminarían por ser desconocidos por los tribunales argentinos.
Y ello, inexorablemente
ocurrió.
¿ Que siguió a ello ?. Lo que habíamos
presagiado: inseguridad jurídica, total desprotección de la empresa —que
generó el verdadero caos que en la actualidad vivimos en esta materia—,
imprevisibilidad y serios daños
en las economías de las compañías,
especialmente, las que integran el sector de la pequeña y mediana
empresa (Pyme).
Para entender este verdadero desaguisado
legal — en el que se debate en gran
medida la suerte de las empresas— vale
recordar uno de los principales errores en que incurrió la citada normativa, o sea, la garantía que en su texto original la ley 24.557 otorgaba
a los empleadores que cumplieran las obligaciones que les imponía la norma.
A estos, la citada norma
les aseguraba que no serían objeto de reclamos
judiciales, pues todos los infortunios laborales iban a ser cubiertos por la
póliza de riesgos del trabajo.
¡ Qué caro costó y sigue costando a las compañías este verdadero
absurdo jurídico !.
Decimos esto, porque
el legislador “se olvidó” de casos
por demás relevantes, como por ejemplo:
qué hacer con las
enfermedades laborales no
profesionales o con aquellas que no
integraban la “lista” de enfermedades reconocidas como “profesionales”,
que irrazonablemente no estaban
amparadas por cobertura legal
alguna.
En realidad, no se olvidó. Dio
una solución “a la Argentina” —si se me permite la expresión—.
Solo a partir del texto de la
ley, determinó que con excepción de los casos que eran considerados accidentes o enfermedades
laborales amparados por la ley 24.557, los
demás, lisa y llanamente: no lo eran.
Y el trabajador o sus
derechohabientes, ¿ qué debían hacer
si el infortunio no era de los
reconocidos por la Ley de Riesgos del
Trabajo ?. Nada.
¿ Cómo terminó la historia
?: Con el dictado de distintos fallos
por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —y demás tribunales superiores provinciales—, que dejaron “fuera
de juego” al sistema de riesgos del trabajo pensado por el legislador de
la “década del 90’”, el cual, pasó a ser un
ordenamiento legal definitivamente inseguro, no ajustado al derecho constitucional vigente,
aunque, igualmente obligatorio. Absurdo por donde se lo mire.
Entre otros, la Corte Suprema se
expidió en los fallos: “Aquino” (21/04/2004)[1];
“Díaz, Timoteo…” (07/03/2006)[2];
“Llosco” (12/06/2007)[3]; “Silva”
(18/12/07)[4];
“Castillo” (07/09/2007)[5];
“Milone” (26/04/2004)[6].
En ellos, se cuestionaron los pilares sobre los que
había construido aquél sistema.
Fue así que se resolvió, entre
diversos temas: la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que vedaba
la vía judicial para reclamar los daños
y perjuicios derivados de un accidente y/o enfermedad laboral; se
admitieron las enfermedades extra-sistémicas o no listadas —insólitamente ignoradas por la ley— quedando su reparación plenamente a cargo de
los empleadores —definitivamente desprotegidos—; la doble vía de reclamo —ante
la ART y la acción civil—, la vigencia del principio de reparación
integral frente a la indemnización tarifada de la ley, la inconstitucionalidad de las comisiones
médicas, la inconstitucionalidad del
pago bajo la forma de renta periódica,
la competencia de la justicia laboral.
2. El Régimen de ordenamiento de la reparación de
los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
sus verdaderos alcances.
2-1. El 25 de octubre de 2.012 fue promulgada la ley 26.773[7]
que fue titulada conforme lo indica el epígrafe del presente punto.
Si bien en el mensaje de
elevación al Congreso que confecciona el Poder Ejecutivo Nacional, se dice
haber elaborado el proyecto de ley
modificatorio de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, teniendo en cuenta
los reproches constitucionales que le fueran realizados por la jurisprudencia
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en numerosos pronunciamientos
(“Castillo”, Fallos 327:3610; “Aquino”, Fallos 327:3753 y “Milone”, Fallos 327:4607[8], apenas ingresemos en la lectura de la misma,
advertiremos que, contrariamente a lo
que se expresa en dicho documento y con
excepción de la eliminación del pago mediante renta periódica (deroga el art. 19 de la ley 24.557), poco
se han atendido las decisiones de
la Corte.
2-2. Brevemente, podemos
resumir las principales modificaciones de la siguiente forma,
según ha tomado estado público y sin perjuicio de nuestra opinión sobre ello,
que expresaremos más adelante:
Ø
Mantiene
la obligación de contratar a una ART,
admitiendo la posibilidad de asegurar los demás riesgos laborales o
civiles (derivados de la responsabilidad
civil en general), a través de un seguro
de responsabilidad civil, este último, optativo para el empleador.
Ø
La mora
se produce cuando ocurre el evento dañoso o cuando se determina la relación
causal adecuada de la enfermedad profesional (tema relevante a la hora de
comenzar el cómputo de los intereses sobre el capital debido).
Ø
Indemnización
de pago único. Se deroga el artículo 19 de la ley 24.557 que admitía —entre
otros— la forma de pago mediante renta periódica.
Ø
Se deroga
el artículo 24 de la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de alícuotas.
Ø
Se deroga
el artículo 39 incisos 1°, 2° y 3° de la ley 24.557, que garantizaba
indemnidad al empleador y vedaba la promoción de acciones judiciales al trabajador para reclamar el resarcimiento de los daños con fundamento en el “principio de la
reparación integral”.
Ø
Establece una indemnización adicional de pago único, que
compensa cualquier otro daño no reparado por el sistema, equivalente al 20 % de
las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 24.557. En caso de muerte del
trabajador, -esa suma nunca puede ser
inferior a $ 70.000.-
Ø Opción
excluyente entre el régimen de la Ley de
Riesgos del Trabajo o el sistema de responsabilidad civil general (reglas del
Código Civil).
Ø Eliminación
de la doble vía.
Ø Competencia
de la justicia nacional civil, cuando se realicen reclamos con base en el
sistema de responsabilidad regulado por el derecho común.
Ø
Reajuste de los importes de las indemnizaciones por
incapacidad laboral permanente, cada seis meses y mediante la aplicación del
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales
–Sec., de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social).
2-3. En primer lugar, diremos que en el artículo 1°, segundo párrafo de la ley 26.773, se indica
que: “se entiende por régimen de reparación integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo
24.557 y sus modificaciones, por el Decreto 1694/96, sus normas complementarias
y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
He aquí el primer problema: mantiene la
misma cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, o sea, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales (léase, listadas ), por lo que siguen sin
contención bajo el actual sistema,
las enfermedades extra-sistémicas cuya
reparación a cargo del empleador impuso la
Corte Suprema Nacional en el
citado fallo “Silva” del 18 de
agosto de 2.007.
Recordamos que estas
enfermedades son aquellas que tienen lugar como consecuencia de la incidencia que la actividad laboral tiene en un trabajador con factores
constitucionales particulares o que posee una
predisposición —en
mayor o menor grado, aún desconocida al momento de su contratación— a contraer cierta enfermedad.
Debe demostrarse que el
trabajador enfermo, se encuentra
expuesto a un agente capaz de provocar la enfermedad y que
existe una relación de causalidad adecuada entre aquel y la patología concreta
que lo afecta.
La jurisprudencia laboral aplica
en estos casos la denominada “teoría de la indiferencia de la
concausa”, que carga sobre las espaldas de la empresa la reparación de la totalidad de la incapacidad laboral, sin tener en cuenta los citados factores
constitucionales del trabajador o su predisposición para adquirir algunas enfermedades, si se encuentra expuesto a un agente
determinado.
2-4. Un acierto —y sinceramiento a la vez— de la ley
que permitirá la emisión de pólizas
de responsabilidad civil, posibilitando
a las compañías contar con una mayor cobertura de las
consecuencias de estos siniestros laborales, es la implícita aceptación por el legislador, sobre que existen otros rubros
indemnizatorios que pueden ser
reclamados en el marco de la ley civil, que no se encuentran amparados por la
póliza de riesgos del trabajo.
Este cambio, habilitará a la Superintendencia de Seguros de la Nación para aprobar nuevas pólizas, que antes de la reforma, al no
reconocerse otros riesgos laborales que
los cubiertos por la ley 24.557, no
contaban con marco jurídico válido para contratar dicho aseguramiento extra.
Y digo extra, porque eventualmente van existir dos seguros.
Uno el contratado con la ART —cuya contratación sigue siendo obligatoria— y otro —optativo— otorgado por una aseguradora de
responsabilidad civil.
2-5. En el artículo 2° de la
ley 26.773, encontramos una modificación
importante, pues se establece como principio, que la
reparación debe efectuarse en un “pago
único”, lo cual, se complementa con
la derogación del art. 19 de la ley 24.557 [9].
Esta, representa uno de
los pocos cambios que se ajustaron a los precedentes de la Corte Nacional citados.
2-6. De los artículos 3° y
4° de la nueva ley, surge tal vez uno de
los tópicos más relevantes y que mayor interés ha despertado en el
ámbito empresarial y jurídico.
Nos referimos a la indemnización
adicional de pago único destinada a compensar
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas por la ley 24.557.
Esta, se fijó en un 20 % del total de las
prestaciones dinerarias establecidas por la citada Ley de Riesgos del Trabajo,
la que en caso de incapacidad total o
fallecimiento del trabajador, no puede ser inferior a $ 70.000.-
De esta manera, al resultado de
la aplicación de la indemnización tarifada de la ley y a la “compensación dineraria adicional de
pago único” contemplada por el art. 11
inciso 4 de la ley 24.557, se agrega esta nueva suma, también adicional, cuyo objetivo es compensar cualquier otro
rubro indemnizatorio pretendido por el damnificado o sus derechohabiente, concretamente derivados de las reglas propias
de la responsabilidad civil, reguladas por el Código Civil (por ejemplo:
el daño moral).
Ahora bien, para llegar a esto, previamente el trabajador
se debe someter a las “comisiones
médicas”, organismos estos, cuya inconstitucionalidad surge claramente de
diversos precedentes de la Corte Nacional,
tribunal que en su momento
decidió que los trabajadores o sus derechohabientes, podían y pueden, concurrir directamente ante
los tribunales del trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en
especie, sin tener que pasar previamente por el procedimiento fijado ante estas
comisiones [10].
Encontramos aquí, otro problema que causará cuestionamientos en sede judicial con fundamento en la jurisprudencia referida anteriormente.
Luego la norma dice que, dentro de los 15 días de notificados de la
muerte del trabajador o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un
accidente de trabajo o de enfermedad
profesional, los obligados al pago —la ART, en principio— deberán notificar al damnificado o a sus
derechohabientes de los importes que deben cobrar conforme el sistema de
riesgos del trabajo, con el detalle de cada
uno de los conceptos que integran
la liquidación del siniestro.
Dicha comunicación o
notificación, tiene por objeto que el destinatario del resarcimiento, opte
por percibir la indemnización liquidada por la ART o por promover acciones
legales —normas del Código Civil en
materia de reparación—.
Se aclara que la opción es excluyente, o sea, o se
percibe la indemnización del sistema de riesgos o se va por la denominada “vía
judicial civil”; además de establecer que ambos regímenes de
responsabilidad —el laboral y el civil— no serán acumulables.
Aquí se vuelve a contradecir la doctrina de la Corte Suprema
Nacional, que en el ya citado fallo “Llosco” del 12/06/2007,
había establecido que: nada impide que el actor obtenga la
indemnización de la aseguradora -de acuerdo con lo establecido por la LRT- y
plantee la invalidez constitucional de las normas que eximen de responsabilidad
civil al empleador -art. 39.1 LRT-, ya que el sometimiento a las normas que
rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro.
Es decir que, en principio, nada impediría que se perciba la reparación
prevista por las leyes 24.557 y 26.773,
y luego reclamar por la vía civil contra el empleador.
Veremos cuando este tipo de planteos
llegue a la Corte, si mantiene
su decisión aún frente al cambio legislativo, o si da otra salida al sistema.
Nobleza obliga, no podemos afirmar hacia donde
se orientará definitivamente el pensamiento del máximo tribunal nacional, pero
de lo que no tenemos duda alguna, es que este particular punto, será objeto
de serios embates judiciales.
Como analizaremos a
continuación, no todo es lo que parece en
materia de exclusión de indemnizaciones o de
no acumulación de sistemas.
2-7. Decimos esto, porque si bien la “opción” por uno u otro sistema de
reparación se presenta como excluyente,
en la práctica, no funciona como
sucedía en épocas de las leyes 9688 o
24.028 que, a su turno, rigieron la
materia de la siniestralidad laboral hasta la promulgación de la Ley de
Riesgos del Trabajo en octubre de 1.995.
Sucede que la opción es excluyente solo en principio, pues el artículo 6° de la ley 26.773 señala
que, si el trabajador –o sus
derechohabientes- promueven reclamo por
la vía civil, una vez dictada la sentencia en este proceso, o cuando existiere homologación
o conciliación; igualmente la ART
deberá depositar las sumas que hubiese tenido que pagar conforme las régimen de riesgos del trabajo, con más sus
intereses y costas (en la proporción que corresponda teniendo en cuenta
el monto de la sentencia).
La diferencia que no cubra el monto abonado por dicha aseguradora, lo
podrá cubrir el seguro de responsabilidad civil adicional (si es que fue
contratado) o el empleador.
Agrega la norma citada, que si eventualmente la sentencia civil fijara una suma menor a la que le hubiera
correspondido percibir según los términos de las leyes 24.557 y 26.773 (en la
práctica, algo poco probable o que podrá suceder en muy contados casos), la
aseguradora deberá pagar en el juicio
civil la cantidad que establezca la sentencia
y depositar el saldo en el Fondo de Garantía previsto por la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Esto significa que en la
práctica, el dinero a cargo de la ART igualmente va a ser cobrado —tarde o temprano— por el damnificado, con la diferencia que si
decide reclamar por las reglas de la responsabilidad civil, solo deberá esperar a que la sentencia quede
firme.
Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva frente a los cuestionamientos
que seguramente recibirá la ley, en cuanto genera un mecanismo que difícilmente pueda sortear un juicio de
validez constitucional—, pues como está
planteada la norma, no se comprende cual es la razón para impedir que el trabajador pueda cobrar inmediatamente las sumas que el sistema de
provee.
En rigor de verdad, como queda presentada la cuestión, la supuesta “exclusión” , que al final no es
tal —pues la ART igual va a pagar,
aunque sea más tarde—, solo tienen un encubierto fin disuasivo cuya constitucionalidad es discutible a la luz de lo dispuesto por los arts. 14 bis, 16, 19, 28 —entre otros— de la Constitución Nacional.
Téngase en cuenta que cuando rigieron las leyes 9688 o la 24.028, la
opción realmente era excluyente; o se
percibía la indemnización tarifada o se reclamaba por la vía civil, pero
perdiendo toda posibilidad de cobrar el resarcimiento previsto por la ley de
accidentes de trabajo.
Con las normas actuales, si se llega a juicio civil, paga la ART, paga la aseguradora de responsabilidad
civil y/o el empleador.
De allí que sostengamos que en los hechos, la opción excluyente es un “eufemismo”.
Además, debe tenerse en cuenta que
la Corte Nacional, hace
tiempo que en diversos precedentes —Fallos “Aquino”, “Llosco”, entre otros—, dispuso que la percepción de la reparación
prevista por el sistema de la Ley de Riesgos,
no impedía, ni podía impedir al
trabajador –o a sus derechohabientes—
perseguir la reparación integral de los
daños sufridos.
He aquí otro punto que
generará real conflicto, pues no es cierto que al final de esta historia, la
doble vía quede eliminada.
2-8. En
lo que respecta a la competencia judicial,
nos parece atinado que intervenga la justicia nacional civil, pues
posee una real experiencia en la materia de
la responsabilidad civil y los principios que la rigen; que no son interpretados debidamente en sede
laboral, donde se genera una mezcla o confusión —como se lo quiera ver— entre
normas civiles y laborales, que dan como consecuencia, un sistema —si se me permite— de “responsabilidad civil-laboral”, que no se ajusta a las normas propias del Código Civil que son las que regulan
este campo: la reparación de los daños y perjuicios.
Por ejemplo, en materia de responsabilidad civil, la prueba del daño debe ser concreta, como
así también la relación de causalidad entre aquel y –en nuestro caso- las
tareas laborales cumplidas.
La responsabilidad del empleador,
para ser imputable o atribuible al mismo, requerirá del cumplimiento de las reglas del
derecho común.
No tienen vigencia aquí, principios como el “in dubio pro operario” (en caso de duda, se debe estar en favor del
trabajador), o la indiferencia de la
concausa, que carga sobre la
parte empleadora la reparación de
todo el daño que pueda sufrir un trabajador, sin tener en cuenta factores con causales ajenos al
trabajo (por ejemplo: factores
constitucionales del empleado, entre otros), cuando se debería responder por el perjuicio efectivamente causado, es
decir, el determinado por la incidencia del
trabajo en la causación del daño.
Volviendo sobre la competencia
judicial, vale recordar que no es
la primera vez que se atribuye la competencia a los jueces civiles, pues la ley
24.028 de accidentes de trabajo contenía una norma similar para el caso en que se promoviera una “acción civil”.
Sin embargo, siendo esta una materia de aquellas no delegadas por las
provincias al Estado Nacional (conf. Art.
121 de la Constitución Nacional), la
competencia de los jueces civiles, solo podrá tener aplicación inmediata en
jurisdicción nacional (Capital
Federal), mientras que en las provincias
requerirá una norma expresa que lo autorice.
En el caso de la provincia de Buenos Aires, el art. 2° inc. a) de la ley 11.653 de “Procedimiento Laboral”, la competencia –por ahora— seguirá siendo de los Tribunales
del Trabajo.
Igualmente, no descartamos planteos sobre la validez constitucional de
la norma que sustrae de la competencia de la justicia laboral a las acciones
judiciales derivadas de los accidentes y enfermedades de origen laboral.
3. Consideraciones finales: Hemos intentado en estas breves líneas,
exponer alguno de los principales aspectos de la reforma, aclarando que de ninguna manera ha sido muestra intención
agotar un debate que, en realidad,
recién se inicia y que cobrará mayor entidad durante el año próximo y los que le sigan.
Ahora bien, sobre nuestra
pregunta inicial, sobre si es un avance o un retroceso, su respuesta no es
fácil.
La reforma, con excepciones y más allá de lo que se expresa en los
fundamentos del mensaje de elevación del proyecto confeccionado por el Poder
Ejecutivo, mantiene gran parte de los
temas que han sido objeto de embates constitucionales y de impugnaciones
resueltas por la propia Corte Suprema Nacional —tal como lo hemos señalado en
este artículo—.
Es por estas razones, que seguramente se generará un importante debate en sede judicial, dado que no nos encontramos frente a un
régimen legal que “realmente resuelva de manera acertada la temática que
venimos comentando”.
Aparece en escena la posibilidad de contratar un seguro de
responsabilidad civil (opcional) y se incrementan algunas prestaciones dinerarias cargo de la ART, aunque estas
son mayores solo nominalmente, porque a poco que se las compara con el poder adquisitivo (el valor) que tenían —por ejemplo— las prestaciones adicionales a fines del año
2000 cuando fueron impuestas por el Decreto
1278/2000 (luego elevadas por el
Dec. 1694/09), las actuales son sustancialmente inferiores.
Sí es positivo mantener un mecanismo de actualización a partir de la aplicación de un índice,
algo curioso, si tenemos en cuenta que en la actualidad,
el derecho positivo nacional,
prohíbe la aplicación de todo tipo de mecanismo de indexación de deudas
de dinero (conf. Arts. 7° y 10° de la
ley 23.928, texto conf. Ley 25.561).
Por lo pronto, debemos estar atentos a la evolución de esta reforma,
para poder luego analizar con una mayor profundidad sus primeros
resultados —positivos o negativos—, lo que inevitablemente provocará
nuevas y más precisas reflexiones sobre este fundamental tema
para la actividad económica.
[1]
CSJN, FALLOS 327:3752.
[2]
CSJN, FALLOS 329:473.
[3]
CSJN, FALLOS 360:2696.
[4]
CSJN, FALLOS 330:5435.
[5]
CSJN, FALLOS 327:3610.
[6]
CSJN, FALLOS 327:4607.
[7] Véase el
texto de la Ley 26.773 en
Infoleg:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/203798/norma.htm
[8] Mensaje n° 1721/12 del PEN. Elevación del
proyecto de ley de ordenamiento del
régimen de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, posteriormente sancionado como ley 26.773. (Web: www.senado.gov.ar).
[9]
Conforme art. 17 de la ley 26.733.
[10]
CSJN, autos “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi SA”, Fallos 327:3610 ; autos
“Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/3/2007 y
autos “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ ley 24.557” del
04/12/2007.