FALLO IMPORTANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: ACCIDENTE IN ITINERE (ART. 3º LEY 26.773)

ACCIDENTE IN ITINERE - SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 26.773

En un fallo dictado con fecha 12 de febrero de 2.019 en los autos  "Pereyra, Guillermo César c/ Galeno  ART S.A. s/ Accidente - Ley especial", la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN decidió que, el artículo 3 de la ley 26.773, en cuanto establece que cuando un dependiente sufra un daño en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador percibirá una indemnización adicional de pago único, no es aplicable a los accidentes in itinere, pues la redacción de la norma no es confusa en absoluto y con solo atenerse a su literalidad es posible concluir que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral (de la doctrina de la Corte sentada en “Páez Alfonzo, Matilde”, 27/09/2018, , a la cual remite la mayoría)

Fuente:  Sistema de Información Legal  - Thomson Reuters



Fallo completo  (Fuente: www.pjn.gov.ar)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Autos: “Pereyra, Guillermo César c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial” (Exp. 24804/2014/1/RH1)
Recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
 Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pereyra, Guillermo César c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere y condenado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a abonar la indemnización por incapacidad laboral prevista en la ley 24.557 y sus modificatorias.
En tal sentido consideró aplicable al caso el art. 3° de la ley 26.773 —Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales— que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.
2°) Que, contra esa decisión, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 166/177 de los autos principales) que, tras ser denegado, (fs. 186 íd.), dio origen a la queja en examen. La apelante alega que lo resuelto vulnera las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En síntesis, cuestiona la admisión del adicional del 20% previsto en el citado art. 3° de la ley 26.773 en tanto, sostiene, que dicha norma excluye su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
3°) Que, en los términos reseñados, el planteo de la recurrente es sustancialmente análogo al articulado en la causa CNT 64722/2013/1/RH1 "Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento", sentencia del 27 de septiembre de 2018) a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara Procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito allí efectuado a fs. 64 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO –  RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI (en disidencia)

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en lo que aquí interesa- modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior e incluyó la compensación adicional del art. 3° de la ley 26.773, en el monto del resarcimiento fijado por las consecuencias de un accidente in itinere sufrido por el actor el 5 de noviembre de 2013, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del orden del 60,20% de la total obrera.
2°) Que para decidir de ese modo, con votos concurrentes de los jueces Pompa y Fera, la alzada tuvo en cuenta que la citada norma preveía que cuando el daño se produjera en el lugar de trabajo o lo sufriera el dependiente mientras se encontrara a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibiría junto a las indemnizaciones del régimen, un adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20% de esa suma.
La cámara recordó los principios de integralidad y suficiencia de la reparación e hizo mérito de que el sistema de la ley 26.773, que establece un resarcimiento tarifado, no solo tuvo entre sus objetivos indemnizar los daños derivados del trabajo, en los términos del art. 1°, inciso 1, de la ley 24.557, sino también compensar cualquier otro perjuicio no reparado por la tarifa (art. 3°de la ley 26.773), mediante un  adicional que, también de manera objetiva y tarifada en un 20%, cubriera otros menoscabos que la incapacidad laboral adquirida produjera en el proyecto de vida.
Estimó que, según el Convenio 121 de la OIT, las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no solo deben alcanzar a la totalidad de los asalariados, sino también comprender los accidentes que ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentra reconocido en la legislación.
Sobre esa base, juzgó que cuando el dependiente se dirige a su trabajo está a disposición de su empleador, pues en dicha oportunidad se verifica una especie de puesta a disposición "relativa", aunque sin prestación de servicios ni poder de dirección por parte de este último. Ello así, porque el dependiente no puede disponer de ese tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo, pues si así lo hiciera y sufriera un accidente, este no podría ser calificado como "in itinere" según fue definido en el acuerdo plenario N° 21 dictado por esa cámara en la causa "Guardia, Rogelio Demetrio".
Sostuvo que dicha conclusión había sido también esbozada por la doctrina, cuando señaló que la tutela laboral se extiende temporalmente a todos los instantes en que los trabajadores se encuentren cumpliendo actos preparatorios, complementarios o anexos al trabajo, siendo el traslado uno de ellos, ya que obedece exclusivamente a la necesidad de realizar la labor. El trabajo aparecía en dichas circunstancias vinculado de modo directo o indirecto, pues el viaje se realizaba con motivo o en "ocasión del trabajo", etapa necesaria para hacer efectiva la labor o hacerla cesar.
Por último, destacó que no existía en la norma ni en el mensaje de elevación o en los antecedentes parlamentarios referencia alguna que permitiera excluir al accidente in itinere de la reparación del art. 3° de la ley 26.773. Tan era así, que en el debate en la Cámara baja la diputada Graciela Camaño había observado dicha norma manifestando que si bien es cierto que el artículo dice mientras se encuentre a disposición del empleador, lo real es que "debería especificarse correctamente -si esa es la voluntad del oficialismo- que el accidente in itínere también está contemplado en la suma extraordinaria que representa ese 20 por ciento", declaración que daba a entender que no había existido una voluntad expresa de exceptuar este supuesto, sino que se trataba de una mera omisión.
3°) Que, contra dicho pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen, en el que tacha de arbitraria la interpretación dada al art. 3°de la ley 26.773. Aduce que los accidentes in itinere son distintos de los que ocurren en el lugar de trabajo, por lo que no podía asignárseles la misma solución. Además, denuncia que la decisión adoptada quiebra la ecuación económica financiera del contrato de seguro.
4°) Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, habiendo sido resueltas con suficientes   fundamentos de ese tenor que, más allá de su acierto o error, ponen a la sentencia al margen de la tacha de arbitrariedad.
En efecto, la interpretación del a quo no se encuentran en pugna con la letra de la ley, que establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador", texto del que se desprenden dos supuestos a) daño dentro del lugar de trabajo o b) mientras el trabajador subordina su tiempo y actividad en favor del principal.
Esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva "o" importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).
En suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.
El apelante no se hace cargo de este argumento, ni refuta los fundamentos de la alzada basados en que no existe en la ley o en sus antecedentes norma alguna que permita distinguir entre los accidentes ocurridos en el trabajo y los que tienen lugar en el trayecto, a los efectos de la reparación debida, siendo que ambos supuestos se encuentran incluidos entre las contingencias indemnizables por el régimen tarifado.
Cabe memorar, sobre el punto, la decisión de esta Corte en Fallos: 226:402 al tratar, precisamente, un recurso extraordinario en el que se objetó una sentencia que excluyó a un accidente in itinere de los siniestros cubiertos por el precursor régimen de la ley 9688, sancionada en 1915. Por mayoría, la cámara había juzgado que el infortunio no había sido producto de un riesgo específico por lo que no reconoció indemnización alguna. En dicha oportunidad, y ante la existencia de sentencias de la misma cámara con criterios disímiles, el Tribunal -con apego a la regla del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional que entonces regía- revocó la decisión y reenvió la causa para que un pronunciamiento plenario zanjara el debate. Es decir, ya en aquella oportunidad, la Corte se abstuvo de interpretar normas de naturaleza común y dicho precedente dio lugar al Fallo Plenario n' 21 de la cámara laboral ("Guardia, Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros" del 9 de noviembre de 1953) por el que se estableció que "[c]onstituyen accidentes del trabajo indemnizables, conforme al art. 1 de la ley 9688, los denominados 'in itinere', o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa" (LL 72-507 - DT 1953-677 - JA 1973-IV-414). La doctrina mencionada orientó las decisiones del fuero y fue luego recogida por el decreto-ley 650/55 (B.O. 24/10/1955) y la ley 18.913 (B.O. 15/1/1971) y se mantuvo en la ley 24.557, art. 6°, que integra el régimen de reparación de la 26.773.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito de fs. 64. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.  



HORACIO ROSATTI

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