Por: Fernando J.
Marcos
1. Luego de los graves y fundados cuestionamientos de orden
constitucional que sufriera el mega decreto
presidencial 27/2018 conocido como de
“Desburocratización y simplificación del Estado”, norma que invocando una necesidad y urgencia que no se
fundamentó en sus considerandos pretendió
modificar veintinueve leyes,
seis decretos y dos decretos leyes —entre
otras medidas—, el Poder Ejecutivo decidió enviar tres proyectos de ley cuyo contenido
contemplaba en gran medida los temas tratados por el mencionado decreto, pues a
pesar de haber obtenido el oficialismo un dictamen favorable por parte de la
Comisión Bicameral (ley 26.122), no
podía ignorar que si le mismo se llevaba a votación en el recito de la
Cámara, las cosas no le iban a salir bien a la hora de expedirse sobre su
validez.
Fue así como surgieron y se sancionaron las leyes 27.444, 27.445 y 27.446.
Entre estas normas me referiré a la ley 27.444, dado que contiene
algunas modificaciones al texto de la Ley General de Sociedades nº
19.550 (antes de la ley 26.994 que
principalmente sancionó el actual Código Civil y Comercial, conocida como “Ley de Sociedades Comerciales”).
2. La primera de ellas establece que “[l]a organización y funcionamiento del
Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, para lo
cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el
Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo
nacional determine”.
Este registro, actualmente se encuentra regulado por la Ley 26.047 de “Registros Nacionales”, cuyo artículo 1º también fue modificado por la ley 27.444 que
parcialmente aquí se comenta, para ajustar su texto al cambio que se introdujo
al artículo 8º de la ley 19.550.
3. Por otra parte, se sustituyó
el texto de los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades, prohibiendo la
actuación del llamado socio aparente (presta nombre) y del
denominado socio oculto, como así también, la eliminación de la figura
del socio del socio.
Se debe recordar que el socio
aparente, es aquél que frente a terceros se muestra como tal, aunque en realidad no lo es, ni es considerado
así en la relación interna de la
sociedad, ni entre los socios.
Por su parte el socio el oculto se presenta a la
inversa, es decir, cuando un una persona niega frente a los terceros su
calidad de socio, pero en rigor de verdad lo es.
Como se puede apreciar, se
presentan ambos como una cara de la misma moneda, pues mientras uno finge ser
socio —presta nombre—, el otro que sí ostenta esa calidad se mantiene
“oculto” frente a los terceros.
Respecto al régimen legal
vigente hasta la reforma de la ley
26.994, la responsabilidad de estos fue
agravada, porque ahora ambos van a responder
personalmente —con su propio patrimonio— en forma subsidiaria
(primero lo hace patrimonialmente la sociedad y luego recién el socio), solidaria
e ilimitada por las deudas de la
sociedad, de la misma forma que el socio de la sociedad colectiva (artículo
125, ley 19.550).
En cambio antes de la modificación
introducida por la ley 27.444, mientras que el socio aparente respondía ante los terceros como uno socio más de
acuerdo al tipo social —S.R.L., S.A., etc.—
y el socio oculto era responsable solidariamente por las obligaciones asumidas por
el aparente y no por el ente.
Un ejemplo permitirá entender
mejor el caso. Previo a la reforma, si el socio oculto lo era de una sociedad por
acciones (S.A.), ante los terceros respondía como un accionista, es decir, hasta el valor de las acciones que había
suscripto, mientras que el socio oculto —verdadero socio—, solo lo hacía solidariamente
por las obligaciones a cargo del aparente a raíz de su condición como tal, pero no por las deudas de la sociedad, tal como pasa ahora para ambos sujetos.
Sobre el socio del socio, esta figura que antes regulaba el artículo 35 de
la ley 19.550, directamente fue
eliminada, sin que existiera una razón que lo justifique en realidad, pues se
trataba de un acto totalmente lícito que se daba cuando un socio le reconocía una participación a un tercero sobre sus propias
cuotas sociales (SRL) o acciones (SA), por ejemplo.
La versión original del mentado artículo 35, permitía al socio dar
participación a terceros en lo que le correspondía en ese carácter y aclaraba que los “partícipes” carecían de la calidad de
socios y de todo derecho para actual
como tales ante la sociedad.
Sin embargo, esta posibilidad no
se encuentra ahora contenida en el texto
de la Ley General de Sociedades, aunque no se encuentra taxativamente prohibida como sí
sucede en los otros dos casos (socio
aparente y oculto).
4. Otra novedad que introduce esta ley 27.444, es la posibilidad de
llevar los libros societarios y contables mediante registros digitales, novedad esta que ya se había impuesto, aunque
obligatoriamente, para las sociedades
por acciones simplificadas (SAS) reguladas por la ley 27.349 de “Apoyo al capital emprendedor”.
Esto representa un real cambio en
esa materia que está dando sus frutos a
partir de mecanismos idóneos y seguros
que, por ejemplo, ya ha implementado la
Inspección General de Justicia (IGJ)
para las sociedades bajo su
jurisdicción.
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