1. La
tensa calma que, a modo de una suerte de “Pax
Romana” existía en materia de riesgos
del trabajo —enfermedades y accidentes laborales—, se vio alterada el 30 de
septiembre pasado cuando se publicó en el Boletín Oficial el DNU 669/2019 —que
entrará en vigencia dentro de los 8 días de su publicación—, el decreto presidencial de necesidad y urgencia,
a través del cual, el Poder Ejecutivo modificó el artículo 12 de la ley 24.557,
cuyo texto había sido reformado por la ley 27.348, e incluso, alteró la
situación y suerte de los infortunios laborales ya ocurridos.
2. Para
eludir la necesaria intervención del Congreso de la Nación, se invocó el “estado
de necesidad y urgencia”, aunque —agrego— sin dar cabal cumplimiento con los
recaudos previstos por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución de la Nación.
Afirmo esto, porque nada impedía
la convocatoria de la Legislatura Nacional, tal como sucedió con la sanción de
la ley 27.519 que prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2022 la Emergencia
Alimentaria Nacional dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo nacional
108/2002, promulgada por el decreto 667/2018, especialmente, si se pretendía
afectar el valor de las indemnizaciones que deben percibir las víctimas de enfermedades
y accidentes laborales, o sus derechohabientes.
Se suma a ello, que tampoco se
advierte con la transparencia que la norma constitucional exigible, la
existencia del estado de “necesidad y urgencia” relacionado con el caso
considerado por el citado decreto, para activar las restrictivas funciones
legislativas del Poder Ejecutivo.
Para acudir a esta
institucionalmente lamentable —en mi opinión— herramienta de los decretos de
necesidad y urgencia, tristemente incorporados en la reforma constitucional del
año 1994, se invocaron “problemas” de índole financiero que, según los
considerandos del decreto 669/201, podían afectar la sustentabilidad del
sistema, principalmente a causa de la “asimetría”
que existiría entre la tasa de rendimiento financiero que obtienen las ART en
el mercado y la tasa a pagar por las indemnizaciones a su cargo de acuerdo a lo
que disponía el artículo 12 de la ley 24.557 (versión ley 27.348).
Textualmente se dice en uno de
los considerandos que, “actualmente el
rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden
del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés
vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N°
24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO
(90%)”.
En resumidas cuentas, a causa de
un tema vinculado a resultados financieros —léase, utilidades, pues de eso en
esencia se trata— de las aseguradoras, se modifica en forma sustancial el “valor”
—poder adquisitivo real de las indemnizaciones—, eliminando la aplicación de la
tasa activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina en el supuesto del inciso 2º del referido artículo 12 de la ley de
Riesgos del Trabajo.
3. Precisamente
para proteger el valor de las indemnizaciones, principalmente, frente al tiempo
que demora en los hechos el pago por las aseguradoras a los afectados a causa
de la burocracia administrativa —pública y privada de las propias ART— y
judicial, el legislador había previsto una tasa como la activa promedio a
treinta días del banco de la Nación Argentina que, vale destacar, representa —en
líneas generales— el precio o costo medio del dinero para los deudores en el
mercado (conf. artículo 771, Código Civil y Comercial).
Vale recordar que, el artículo
12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (conf. ley 27.349), había dispuesto lo
siguiente:
Inciso 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
Inciso 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación.
En cambio, ahora, el decreto
669/2019, cambia el texto de dicho precepto por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base.
Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente
criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la
fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por
determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u
homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la
tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a
disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva
cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo
establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
4. Se
puede apreciar que en el inciso 2º, se cambia la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina por el RIPTE (Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables que elabora el Ministerio de Salud y Desarrollo Social),
que no representa ese costo del dinero que debe ser cubierto para que
razonablemente el capital de las indemnizaciones que correspondan no se
desvaloricen sensiblemente, como va a suceder a ahora con este mecanismo.
5. Otra
alteración se advierte en el inciso 3º, donde se sustituyó la palabra “mora”
por el término “plazo debido”, eufemismo cuya incorporación no queda clara en
absoluto, salvo que el fin sea poder discutir la fecha de inicio del cómputo de
intereses (dies a quo – día inicial)
y, con ello, poder manipular las liquidaciones. En fin, el tiempo lo dirá.
6. Nótese
también una interesante contradicción que nace en los propios considerandos del
decreto y que demuestra la ausencia de razonabilidad en lo decidido frente a
los fines del sistema de riesgos del trabajo.
El propio Poder Ejecutivo
reconoce que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación como “modalidad de ajuste, implementada por la Ley
N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la
finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de
procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“Ingreso Base”.
No obstante, en épocas de crisis
y de un fuerte proceso inflacionario, para proteger la cuantía de los montos
que integran las indemnizaciones, se decidió aplicar una tasa o índice que, por
el contrario, afecta de lleno el valor de las sumas a percibir; bajo el pretexto de la sustentabilidad de un
sistema de aseguramiento que, precisamente, se beneficiaría claramente con los efectos
inflacionarios al tener que afrontar pagos de “valores devaluados” por la
utilización de un mecanismo de remuneración del capital sumamente inadecuado.
7. Pero
eso no es todo, porque alterando todas las reglas y principios jurídicos más
elementales, se ha decidido afectar los derechos adquiridos, al pretender que
las modificaciones incorporadas en el decreto se apliquen “en todos los casos, independientemente de la primera manifestación
invalidante”, criterio este insostenible, salvo que se decidan violar en
forma flagrante y directa, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, el derecho defensa, la
garantía al debido proceso adjetivo, y los principios de legalidad y
razonabilidad, que integran el plexo constitucional (artículos 16, 17, 18,19,
28 y 75 inc. 22, todos de la Constitución de la Nación).
8.
Para concluir con estas breves reflexiones, creo que este decreto no aporta a
la necesaria institucionalidad que el país pide a gritos pues, en mi opinión,
carece de legalidad y de validez constitucional.
Lo sostengo, porque el Poder
Ejecutivo ha recurrido a este mecanismo, en clara violación de sus facultades
constitucionales (conf. artículo 99, inc. 3º, Constitución de la Nación), para dictar
una norma que cae en un lugar común. Esta vez, en lugar de tocarle a las
empresas, les tocó a los trabajadores o sus derechohabientes.
Naturalmente que la reacción en
los ámbitos jurídico-laborales no se hizo esperar y, seguramente, será motivo
de cuestionamientos sobre la invalidez constitucional y convencional —esto
último, por afectar convenios de la OIT adoptados por la República Argentina y
que son derecho vigente en el país— de
este particular decreto, que es una muestra más de la inseguridad jurídica que,
hasta la fecha, ha tornado en inviable para todo tipo de inversión seria a la
República Argentina.
Esperemos que esa inevitable
afectación patrimonial que van a sufrir las indemnizaciones y que las ART no
van a pagar, no se vuelva en contra de las empresas por vía de acciones legales
dirigidas a que las indemnizaciones laborales reparen integralmente los daños,
tal como la legislación vigente lo reconoce.
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