Por: Fernando Javier Marcos
Como
es sabido, el 1° de agosto de 2.015, entró en vigencia el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994), que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio que, con distintas
modificaciones y reformas, regía la vida civil y comercial de la República
Argentina desde los años 1869 y 1890,
respectivamente.
Entre
las distintas novedades que incluye esta nueva norma, está la creación del
derecho real de “conjuntos inmobiliarios”,
que como un derecho de propiedad horizontal especial (artículo 2075 CCyCo.), entre otros casos,
comprende a los parques industriales.
Es
importante destacar que los conjuntos existentes (p.e.: parques industriales),
deberán adecuarse a las estas normas cuando su actual estructura legal no se
ajuste a las mismas.
Van a poder advertir que esta normativa de fondo, se complementa con la que rige o se dicte en el futuro en las
distintas jurisdicciones locales, e incluso, municipales, naturalmente dentro
del marco de competencia que le es propio a estas a las provincias y
municipalidades.
Se
regulan temas de suma importancia, entre los que se destacan, el régimen de cosas y partes necesariamente comunes (artículo
2076) o privativas (artículo 2077), facultades
y obligaciones del propietario
(artículo 2078), limitaciones y
restricciones reglamentarias (artículo 2080), gastos
y contribuciones (artículo 2081), condiciones y pautas para la cesión de las
unidades por terceros (artículo 2082),
régimen de invitados y admisión
de usuarios (artículo 2083), transmisión
de unidades (artículo 2085), sanciones
(artículo 2086), entre otros.
A
continuación, transcribo las disposiciones
de legales próximas a entrar en vigencia para que puedan conocerlas.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - ley 26994
TITULO VI
Conjuntos
inmobiliarios
CAPITULO
Conjuntos
inmobiliarios
ARTÍCULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados
o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o
cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de
vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga,
comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo
dispuesto en las normas administrativas locales.
ARTÍCULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los
siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión
forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el
que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los
derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los
gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los
propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores
comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son
interdependientes y conforman un todo no escindible.
ARTÍCULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones,
usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos
inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios
deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal
establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece
el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad
horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios
preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde
coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las
previsiones normativas que regulan este derecho real.
ARTÍCULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del
terreno destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas
específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y
sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso
comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad
horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter
de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes.
ARTÍCULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse
construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de
independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía
directa o indirecta.
ARTÍCULO 2078.- Facultades y obligaciones del
propietario. Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente
normativa, con los límites y restricciones que surgen del respectivo reglamento
de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el
mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores
paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
ARTÍCULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La localización de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que
dispongan las normas provinciales y municipales aplicables.
Los límites perimetrales de los
conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante
cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o
municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad.
ARTÍCULO 2080.- Limitaciones y restricciones
reglamentarias. De acuerdo a las normas
administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede
establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y
restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de
convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística. Toda
limitación o restricción establecida por el reglamento debe ser transcripta en
las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial.
Dicho reglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedad que
se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto
inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en
contrario.
ARTÍCULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están obligados a pagar las expensas, gastos y
erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del
conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el reglamento
de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones
distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de
ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los
titulares.
ARTÍCULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer
condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los
titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en
forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso
y goce de su unidad funcional.
ARTÍCULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de
usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo
familiar del propietario de la unidad funcional y prever un régimen de
invitados y admisión de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las
características y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de
propietarios. El uso de los bienes
comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado,
temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las
contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del
conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas
aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los
conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de
los espacios e instalaciones comunes.
Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse
con la mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTÍCULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad horizontal puede prever limitaciones
pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de unidades
funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de
preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto
de propietarios de las unidades privativas.
ARTÍCULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las
unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el
consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese
instrumento.
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