Por: Fernando
Javier MARCOS
1. Desde
la sanción del Código de Vélez, cuando los únicos (pocos) arbolitos que
existían por estas tierras eran los plantados en el suelo de La Pampa, hasta el día de hoy, donde pululan otras especies que nada tienen
que ver con esta “planta perenne, de
tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo”[1], la doctrina, la jurisprudencia y también los
medios de comunicación (no nos olvidemos
de ellos, porque hoy todo es “mediático”),
se han debatido en torno a la suerte de
la moneda extranjera, sobre el status
jurídico que se le debe reconocer y, a
partir de ello, el marco legal aplicable.
Como sucede —o debería
suceder, algo que en la actualidad no me atrevo a afirmar que ocurra—, cuando
se intenta legislar sobre cualquier
instituto jurídico, es necesario desentrañar la naturaleza de aquello
que será objeto de tratamiento normativo,
para evitar caer en lugares
inadecuados o en situaciones no pensadas —cuando debieron serlo— de las que luego resulte difícil salir.
No en vano nuestros más ilustres maestros del derecho, comenzaban sus cavilaciones con la dilucidación de la
índole o naturaleza jurídica de aquello que se iba a estudiar, explicar e,
incluso, criticar. Esto les permitía
enfocar el tema en cuestión desde el lugar correcto.
Esta sana costumbre en la
que muchos fuimos educados jurídicamente, parece no haber hecho la misma mella en
los que estuvieron encargados de legislar en materias que exigen un importante
rigor técnico-jurídico por el alto
impacto que causan en lo social y, especialmente, en el mundo de los negocios,
cualquiera que sea la dimensión de estos.
Con esta brevísima
introducción, intento fijar una posición
clara desde el principio: considerar a la moneda extranjera como una cosa
(incierta, no fungible = obligación de dar cantidades de cosas), aun cuando el
soporte que la representa (metal, papel) sí lo sea, importa desconocer su naturaleza real, cual es, la de ser una
unidad de valor, una medida general de
cambio[2] y un medio de pago con
efectos cancelatorios (pro soluto), o
sea, dinero.
Como se puede advertir, el dinero se caracteriza por las cualidades
antes enunciadas y no depende del curso legal que un Estado determinado le
pueda otorgar.
Digo esto, porque no es
necesario advertir que estas características son propias del dinero, que en
este punto, se relacionan de manera inescindible con la moneda (como el sujeto
y el predicado de una proposición), particularmente en lo económico y jurídico, con independencia del origen de aquella y de
si esta posee o no curso legal en un país determinado.
De allí, que decir
o sostener a esta altura de los tiempos
que la moneda extranjera debe ser calificada como una obligación de dar
cantidades de cosas (obligación de género)
y no una obligación de dar una
suma de dinero, cuando es esta la que responde a su naturaleza y fines
(sociales, económicos, jurídicos), demuestra que el legislador perdió el Norte
en este tema. Sin duda, esto va a generar una grave confusión e inseguridad en los
operadores y, principalmente en los destinatarios de las reglas jurídicas: las personas en general.
Ahora bien, sabemos que la
materia del derecho es práctica
(la conducta, la acción humana, su ordenamiento, su valoración, sus efectos) y,
por lo tanto, el pensamiento que la tiene como referencia es pensamiento
práctico, es decir, aquel que está orientado u “ordenado a la acción para
dirigirla”[3].
Precisamente por esta razón, la coherencia y la claridad que deben exhibir
los términos o palabras que dar forma a la proposición que en sí es una
norma, deben resultar fácilmente
comprensibles y precisos,
para que los sujetos a los que
están dirigidos puedan interpretarlos debidamente.
En esa línea de pensamiento,
al referirse a la relación el lenguaje jurídico y el lenguaje natural, Carrió destacó que las normas jurídicas, como tiene
por objeto la conducta de las personas
“están compuestas por palabras que tienen las características propias de
los lenguajes naturales o son definibles en términos de ella” […] por lo que
deben “ser comprendidas por el mayor número posible de hombres. La función social del derecho se vería hoy
seriamente comprometida si aquellas estuvieran formuladas de manera tal que
sólo un grupo muy pequeño de iniciados pudiese comprenderlas. Por ello es
legítimo decir que las normas jurídicas no sólo se valen del lenguaje natural
sino que, en cierto sentido, tienen que hacerlo”[4].
Entonces, ¿qué hizo nuestro
legislador —pues en definitiva es el Poder Legislativo es el responsable de la
factura del nuevo código (conf. artículo 75 inc. 12 de la Constitución de la
Nación)— en el puntual caso que nos
convoca en estas líneas? Pues todo lo contrario a lo que aconsejan los conceptos expresados anteriormente que, como
se puede observar, no son ninguna novedad, sino la aplicación de simples y
elocuentes reglas del sentido común que recomiendan llamar a las cosas por su
nombre, nada más.
Me permitiré exponer mi
pensamiento reduciéndolo al absurdo (reductio
ad adsurdum): Una norma puede decir que a partir de hoy, un “perro” se va a llamar “vaca”. ¿Puede
hacerlo?, claro que sí, aunque a cualquier mortal le va a parecer ridículo. Sin embargo,
esta absurda ley imaginaria, va a
provocar confusión y falta de claridad
en los destinatarios de la norma.
Pero esto que acabo de
exponer sería un mero divague, si no fuera porque en materia
de obligaciones en moneda extranjera, ha sucedido algo similar a lo que pasó
con el perro que quisieron llamar vaca, solo que en el caso objeto de análisis
en esta ponencia, la norma irrazonable es absolutamente real e incurre en un
error todavía más grave.
¿Por qué afirmo esto?, muy
sencillo: a pesar que el nuevo código vio la luz en un contexto social y de negocios
diametralmente distinto al que tuvo enfrente
Vélez en 1869 cuando fue sancionada
la ley 340, y olvidando la profusa doctrina y jurisprudencia que durante
años se ocupó de este tópico y que no dudó en catalogar como dinero a las
obligaciones en moneda extranjera, argumentando
que sólo se volvía al sistema anterior y
que se fortalecería el Peso (como si eso justificara el desaguisado que se va a
genera a partir del 1° de agosto de 2015 cuando el Código entre en
vigencia), el legislador decidió llamar (y tratar) al perro como vaca.
Ello, porque siendo estas
monedas intrínsecamente dinero y que en los negocios jurídicos son
utilizadas de esa manera —como lo que son—,
se dejó de tratarlas como tales, resultado que fue fruto de un irreflexivo
espasmo político, porque de eso se trató en realidad.
En efecto, el Código Civil y
Comercial somete a estas obligaciones a las reglas de las
cosas inciertas fungibles (hoy comprendidas bajo rótulo de obligaciones de
género, a secas —ya me ocuparé de esto—), desentendiéndose de la naturaleza
y características ciertas de la moneda
extranjera, atento que no existe una diferenciación ontológica entre la moneda
de curso legal en el país y la moneda extranjera para que ambas puedan ser
consideradas en un mismo plano jurídico como dinero.
Para ello, no se tuvo mejor
idea que regresar al sistema previsto
originariamente por Vélez Sarsfield y aplicar reglas jurídicas que no guardan
relación con el objeto la prestación de
estas obligaciones.
No se puede perder de vista,
que al dinero se lo define por ser moneda, y a esta última, como un billete, papel (o moneda metálica
propiamente dicha), aceptado como unidad de cuenta, medida de valor y medio de
pago cancelatorio. En fin, moneda
es dinero, con independencia de su origen (nacional o extranjero) y de
tener (o no) curso legal (forzoso o
no).
2. Con respecto a su tratamiento como cosa,
también el dinero (moneda de curso legal
en la República, o sea, el Peso, para el artículo 765 del CCyCo.)
lo es, dado que se trata de un
objeto corporal susceptible de tener un valor (artículo 2311 C.C. y artículo 16
CCyCo.)[5].
Pero más allá de ello, ambos códigos, el actual y el que entrará en
vigencia en poco tiempo, dieron un
tratamiento específico a las obligaciones cuyo objeto inmediato es el dinero, regulándolas como un clase especial de las obligación
de dar, lo que encuentra razón en la
esencia, características y fines que el
dinero posee, con independencia de que
se encuentre representado por moneda metálica, moneda de papel (curso no
forzoso-convertible) y papel moneda
(moneda fiduciaria de curso no forzoso —inconvertible—)[6].
En lo que respecta al Código
Civil, la ley 23.928 (Ley de
Convertibilidad), reconoció a la moneda
extranjera el status legal de
obligación pecuniaria o de dar suma de dinero, algo que más allá de los cambios
que representó en su momento la sanción de esta norma (la convertibilidad y,
con ello, la existencia de una moneda de curso legal, pero no forzoso), se imponía. Ello, no solo
por el uso que cotidianamente se
le daba en el mercado de los negocios y por el estado de cosas reinante en
aquel entonces, sino por la propia
genética de dicha moneda, que la determina como una cosa fungible que puede ser valorizada al
momento del pago, cuyo valor está determinado
por lo que representa y no por lo
que materialmente (como cosa-objeto corporal) pueda tener.
Hoy, en cambio, a partir de lo que podemos llamar
un criterio reduccionista e irreal, se pretende por la sola fuerza de la norma, decir que la moneda extranjera no es
dinero, cuando esa es su naturaleza, por entender que el concepto de dinero se define
por el curso legal que el Estado da a través de la ley (artículo 75 inc. 11 de la Constitución de la Nación), cuando ese es un postulado
superado, por la economía, por el derecho y, principalmente por la sociedad
real.
A tal punto lo entiendo así,
que me
atrevo a asegurar que si a cualquier persona le preguntamos si cree que
la moneda extranjera (dólar, euros, real, etc.) es dinero o si son cosas (como
por ejemplo, un lápiz, una goma, el trigo, la soja, etc.), difícilmente no lo
defina como dinero.
Esto es lo que da sentido a
lo que planteamos al inicio, apoyados en las
agudas palabras de Genaro Carrió.
Claro está, que no se pueden
dejar de recordar las cuestiones políticas coyunturales que dieron lugar al
sorpresivo giro que el Poder Ejecutivo dio al tema, en oportunidad al elevar el proyecto de reforma de la legislación
civil y comercial (la escalada de la cotización del dólar, las asimetrías entre
el dólar oficial y el denominado “dólar blue”,
el llamado cepo cambiario, la inflación).
Lo cierto es que se terminó
por modificar en forma incongruente y desaprensiva el régimen legal pensado por
la Comisión redactora del Anteproyecto, que había mantenido —como era de
esperarse— a las obligaciones en moneda extranjera bajo la órbita a la que
pertenecen, es decir, las obligaciones de dar sumas de dinero.
Expresamente se refirió a
ello la Comisión en los fundamentos del referido Anteproyecto, destacando
que se equiparaba como dinero
a la moneda nacional y a la extranjera[7].
Fue por ello que el artículo
765 proyectado por la Comisión Redactora decía:
“La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de
la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló
dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”
[Sic].
3. Continuando con nuestro análisis, después de
haber presentado alguno de los primeros cuestionamientos vinculados al
contenido de la reforma en el punto que nos ocupa, creo necesario destacar que conceder la calidad de dinero solo a la moneda de curso legal es un error,
pues se está pretendiendo definir su
naturaleza, a partir de uno de sus posibles caracteres (la moneda puede o no
tener dicho curso legal) y no de sus calidades intrínsecas y fines.
Al ser humano no lo define
el ser bueno o malo, el tener dos piernas o dos brazos. Lo define su esencia, o
sea, la naturaleza humana, con todo lo que
ello implica y con todos los debates que provoca.
Así, las consideraciones
sobre si la moneda extranjera debe ser considerada por el ordenamiento jurídico
como dinero o, si por su propia esencia
se trata de una cosa incierta fungible que
puede ser determinada por pertenencia un género específico, parece ser un debate que se
reedita cada tanto y cada vez que los estragos de las distintas políticas
económicas (por denominarlas formalmente) asolan a nuestro País, minan el valor
fiduciario de nuestra propia moneda de
curso legal y hacen resurgir el interés
por adquirir otras monedas no nacionales, preferentemente el dólar
estadounidense, con las funestas
consecuencias que esto provoca.
Pero no se trata aquí de
debatir sobre cuestiones de índole política en general y, monetaria en
particular, sino de analizar el tratamiento que el código
próximo a entrar en vigencia da a este tipo de obligaciones e intentar de
presentar algunas —unas pocas—
consecuencias que el desnaturalizado sistema va a generar en breve.
4. En cuanto a la historia de las obligaciones cuya prestación tiene por
objeto a la moneda extranjera, recordar que pasaron por diversas etapas en
cuanto al régimen jurídico que les fue aplicado.
Desde considerarlas como “obligaciones de dar
cantidades de cosas” (conf. artículo
617, complementado por el artículo 619, ambos del Código Civil en su versión original)[8], con la sanción de la ley 23.928[9] que modificó los textos de
los citados artículos 617 y 619 del código de Vélez[10], fueron reguladas
como “obligaciones de dar sumas de dinero”.
Ahora, el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, regresa a tiempos pretéritos y regula a estas
obligaciones como cosas, provocando con
ello un importante desajuste con la
realidad de los negocios y una serie de inconvenientes que trataré de
presentar sintéticamente a continuación.
En efecto, el texto
finalmente sancionado del artículo 765 del código citado dice:
“Concepto: La obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda
de curso legal” [Sic].
Por otra parte, el artículo 766 que entrará en vigencia,
también recibió modificaciones (se
eliminó la referencia a la moneda que no tiene curso legal en la
República), y su texto final quedó redactado de la siguiente
manera:
“Obligación del deudor: El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada” [Sic].
Por su parte, también se
mantuvo el artículo proyectado por la Comisión que incorporó al derecho
positivo vigente la noción de obligación
de valor, que a diferencia del dinero, se caracterizan porque expresan “un
valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero:
sin duda el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es el común
denominador de todos los bienes”[11]. Esto significa que mientras que las
obligaciones de dinero, éste “actúa in
obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se
atiende in obligatione a una
determinada porción patrimonial, y el
dinero opera únicamente in solutione (aunque
se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor)”[12].
Con una modificación al texto del Anteproyecto que
eliminó la mención a los índices
generales de precios[13], el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación quedó
redactado de la siguiente manera:
“Cuantificación de un valor: Si la deuda consiste en cierto
valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que
corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede
ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el
tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las
disposiciones de esta Sección” [Sic].
Sin lugar a dudas, la figura
de la obligación de valor, que merece en sí misma un análisis que excede el
objetivo de esta ponencia, presenta
alternativas interesantes para resolver
diversos inconvenientes que de seguro se presentan, especialmente en
los contratos onerosos de ejecución
continuada o de ejecución diferida.
Es que no puede ser evaluada la utilización de la
moneda extranjera prescindiendo de lo
dispuesto por los artículos 7° y 10°, ambos de la ley 23.938 (texto
conf. ley 25.561) que impiden la aplicación de cláusulas de indexación en forma directa o indirecta.
Sobre esto, y sin entrar en
el tratamiento del tema, solo diré que
creo que si aquella moneda no guarda relación con la naturaleza del negocio
jurídico de que se trate, su utilización
con fines indexatorios igualmente se
mantienen vedadas, porque el Código Civil y Comercial no modifica los expresos términos de lo que
queda de la Ley de Convertibilidad.
5. Las reglas
de las obligaciones de género
Dice el artículo 765 del
CCyCo., que se aplicará a estos casos el régimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas.
En relación a tales normas, aclarar
que estas quedaron comprendidas dentro de las denominadas obligaciones de
género (Artículos 762 y 763 del CCyCo.), siguiendo la recomendación de la
doctrina, que consideraba superflua se han alas normas de los actuales
artículos 606 a 615 del Código Civil. Fue
por ello que “se han agrupado las reglas relativas a las obligaciones de dar
cosas inciertas y de dar cantidad un solo cuerpo”[14]. El mismo camino
siguieron los proyectos del Poder Ejecutivo de 1993 y 1998.
Además, se debe tener
presente que la remisión a estas disposiciones tal como lo hace aún el artículo
616 del Código de Vélez y que fue copiado por el legislador, demostrando una
real desprolijidad y falta de reflexión sobre este tema, “tiene su base en que
el dinero es un género, pero por la
particularidad de esta cosa, la
traslación de normas no puede hacerse automáticamente, sino con sumo cuidado”
[…], dado que, por ejemplo, no es aplicable a las obligaciones de dinero “lo relativo a la elección o
individualización de la cosa, porque estas “nunca se transforman en
obligaciones de dar cosa cierta”[15], algo que sucede con las
obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, solo determinadas por su
especie, y sobre las obligaciones de dar
cantidades de cosas no individualizadas.
Claro está que la moneda
extranjera, por su características intrínsecas, aún individualizada, nunca se
puede transformar en una obligación de dar cosa cierta, pues su naturaleza de cosa fungible hace que
solo pueda ser considerada como cosa
incierta[16].
Es evidente que todo este
asunto tiene su origen en el equivocado
enfoque que, por razones totalmente ajenas a lo jurídico, llevaron a la ley a llamar y regular a la
moneda en forma distinta, cuando hoy —y no me cansaré de repetirlo— difícilmente alguien pueda sostener que una moneda cualquiera, por sus cualidades
intrínsecas y funciones propias, no es dinero.
Ya fue referido con
anterioridad, ontológicamente moneda de curso legal y otras monedas son lo
mismo, tienen el mismo ser que las define.
En ese marco de razonamiento, me permito volver con esta suerte de limitado
análisis proposicional y ontológico: Podemos decir que el “vino” es una
cosa, un objeto corporal que
consiste en una bebida “que se hace del zumo de las uvas exprimido, y cocido
naturalmente por la fermentación[17].
Como se puede apreciar, su
esencia de cosa corporal y su fin vinculado a la cosa misma (bebida para consumo humano) lo definen.
Por su parte, el “ente
moneda”, si bien también es un objeto corporal (cosa) bajo la forma de metal o
billete, lo que lo caracteriza, define y le da sentido,
no es la “cosa material moneda” en sí misma, sino el poder ser “unidad
de cuenta, medida de valor y medio de pago”[18], o sea, lo que
representa.
Ambas cosas, vino y moneda
son para el derecho cosas inciertas y
fungibles, sin embargo, salta a la vista que no pueden ser asimiladas en su
tratamiento jurídico-legal.
6.
Moneda extranjera – Deuda de valor:
Consecuencias
Otro aspecto que se debe
considerar frente al nuevo sistema legal, es que la deuda de moneda extranjera,
por tratarse de una cosa fungible, posee un valor de mercado al igual que los
bienes (otras cosas, ciertas o
inciertas, fungibles o no fungibles, divisibles o indivisibles, etc.).
Ahora bien, si lo que se
debe entregar es la cosa (moneda extranjera), frente al incumplimiento del
deudor al acreedor le quedará la opción
de exigir la ejecución forzada de la obligación, la ejecución por otro a costa
del deudor o el pago de la indemnización correspondiente.
Precisamente en este último
caso, si la entrega de la moneda convenida no es posible por impedimentos de cualquier especie que
hagan imposible cumplir la obligación en especie, esa obligación de género será sustituida por
una suma de dinero en moneda de curso legal, que devengará intereses
moratorios, a la que se le podrá anexar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran corresponder (artículo
505 del C. Civ. y artículo 730 inc. c del CCyCo.), atento que la determinación del “valor” de la
moneda de pago de origen extranjero, solo comprende el quantum de esa moneda debida, pero no los daños que pudo causar al
acreedor su indisponibilidad.
En este caso, el daño
resarcible consistirá en el valor, en moneda nacional, que tenga la moneda
extrajera al tiempo de la mora del deudor, más los intereses correspondientes[19] sobre esta suma.
Ocurre que al catalogar a
esta moneda (extranjera) como cosa
incierta fungible y no como dinero, no se devengarán intereses (salvo cuando se la valorice en moneda de
curso legal, conf. artículo 765 in fine
del CCyCo.) y el incumplimiento en su entrega,
solo generará el pago de daños y perjuicios (artículo 511 del Código Civil
y 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Esto es
una consecuencia típica —entre
otras— de la deuda de valor, porque “no se trata de obligación de dar suma
determinada de dinero, sino de la obligación de dar un valor, que se paga en dinero (pecunia est in solutione) pura y
exclusivamente porque éste es el instrumento de pago legal y medida común de
valores”[20].
Hice hincapié anteriormente en
el tema de los intereses, porque estos
accesorios solo se devengan en las obligaciones pecuniarias (de dinero).
Puntualmente, “la obligación
de pago de intereses es una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria
respecto de la obligación de restituir o entregar el capital”[21]. A raíz de ello, “los intereses moratorios
están alcanzados por el régimen general de las obligaciones de dinero”[22].
En función de ello, por ahora y hasta el inicio de la vigencia
del Código Civil y Comercial, como de acuerdo a “lo dispuesto por el art.
617 del Código Civil, las obligaciones
en moneda extranjera deben considerarse como de dar sumas de dinero”
[…], los intereses correrán y debiendo guardar relación con las operaciones
relativas a esa divisa extranjera (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 1998/03/24, La
Ley, 1999-A, 503)”[23], pero no así con el
código que se viene.
Seguramente la aplicación de las nuevas disposiciones que
hemos transcripto en este trabajo, van a generar serios inconvenientes y arduas discusiones
nuevamente, que habían quedado superadas luego que la ley 23.928 modificó los artículos 617 y 619 del Código Civil.
Y uno de estos debates, será
si las deudas en moneda extranjera (a partir de ahora, obligación de género)
devengan o no intereses, cuando estos accesorios solo tienen aplicación en
materia de obligaciones de dar sumas de dinero, especialmente cuando a pesar de
todo el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que la ha precedido, la
reciente reforma expresamente se ha despegado
de toda esa evolución conceptual, para retornar a un sistema dogmático que no tiene
puntos de contacto con la realidad de los negocios del siglo XXI.
7. Moneda
extranjera y contratos:
También tendrán lugar conflictos
de interpretación y aplicación originados
en materia de contratos, los que serán
provocados por haber reeditado otra cuestión que estuvo vigente antes de
la ley 23.928: la utilización de la moneda extranjera en los contratos que
tienen como uno de sus elementos particulares al precio en dinero.
Nuevamente un tema para nada
menor, ante la decisión del legislador de volver a un régimen legal anterior, a
pesar del estado de la cuestión existente sobre la moneda objeto de estudio en
este trabajo, desde hace varias décadas a la fecha.
El precio, entendido como el
“valor pecuniario en que se estima algo”[24], es requisito necesario
para determinados contratos, incluso en el código nuevo. Particularmente por ello, entiendo que la eliminación de la asimilación
de la moneda extranjera a la moneda nacional va a generar problemas a la hora
de contratar —como ya había sucedido antes de la sanción de la ley 23.928—[25], porque aquellos
contratos que tenga como elemento
particular el pago por alguna de las partes de un precio en dinero, solo van a poder hacer uso de moneda que
tenga curso legal en el País.
Ejemplos de este conflicto
futuro e inminente (previsible y evitable — agrego— si se hubiera obrado con un
poco de sentido común), se va a
presentar con los contratos de compraventa (artículo 1123), de suministro (1176), de locación (1227)[26], de obras y servicios (artículos 1251 y 1255), de
leasing (artículo 1277), de transporte
(artículo 1280), de depósito bancario (artículo 1390), de cuenta corriente bancaria (artículo 1393), de
préstamo y descuento bancario (artículos 1408 y 1409), de factoraje (artículo 1421), de cesión
onerosa de derechos (artículo 1641), entre otros[27].
En cuanto a los sistemas
especiales (cerrados), como por ejemplo, la Ley de Cheques (24.452), el régimen legal de la letra de cambio y el pagaré
(Dec. Ley 5965/63) y la ley de Concursos y Quiebras (24.522), si bien estas normas, en principio, no fueron
modificadas por el Código Civil y Comercial, lo cierto es que el régimen general de las obligaciones es materia
reglada por este último (artículo 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación), por
lo que todo lo vinculado con la normativización de las obligación de dar sumas de dinero, produce y producirá de manera inexorable, efectos directos en todo el ordenamiento
legal argentino.
Tal es el caso de los
cheques. En estos, como todos saben, la expresión de una suma de dinero es
condición esencial para su validez como
tal (artículos 2 inc. 5°, 33 y 54 in c.
7°, todos de la ley 24.452). Resulta
evidente que si la moneda extranjera no es más dinero, no se podrán autorizar
otras cuentas corrientes, ni emitir cheques en
otra moneda que no sea la de curso legal. Parece delirante, pero es real.
Otro tanto sucederá con las
letras de cambio y los pagarés
(artículos 1 inc. 2°, 44, 101 inc. 2°
y 103, todos del Dec. Ley 5965/63).
Si bien esto puede
parecer a simple vista algo absurdo, insisto, no lo es, pues en todos estos casos la validez
cambiaria del cartular exige la expresión de una suma cierta en dinero y, a
partir del 1° de agosto de 2.015, en la
República Argentina solo poseerá esa calidad el Peso.
Por último, en materia
concursal, seguirá siendo de aplicación el artículo 19 y 127 de
la ley 24.522, pero con la salvedad que la liquidación de la obligación en
moneda no nacional, no gozará ya en el
concurso preventivo de la ventaja que le concedía el segundo párrafo in fine del citado artículo 19 (pues no es compatible con el nuevo status legal, por más inconveniente que
este sea) y no podrá contener liquidación de intereses, dado que estos son
propios del dinero y no de las cosas a las que le serán aplicables las normas
de los artículos 762 y 763 del CCyCo.
En su caso, como ya fue
expresado, solo podrán reclamar daños y perjuicios, acreditando previamente todos
los extremos y presupuestos necesarios
para activar la responsabilidad civil del deudor (incumplimiento material
objetivo, el factor de atribución de responsabilidad que corresponda, la
relación de causalidad adecuada y la existencia de un daño resarcible).
Advierto sin embargo, que no
pretendo en este trabajo —ni siquiera remotamente— agotar un tema tan complejo como es el de los efectos que la
reforma va a causar en los distintos institutos jurídicos que se relacionan con
la moneda extranjera. Solo pretendo
disparar dudas (que las sigo teniendo y en cantidades) y alertar
las complicaciones que se vienen.
8. Conclusiones
Para ir finalizando con
estas líneas, en rigor de verdad, reiterar
que en la actualidad, no se puede
sostener razonablemente
que la moneda extranjera no es,
por su naturaleza, dinero.
El concepto del dinero, va
más allá de la calidad que curso
legal o de curso forzoso (no
convertible) que pueda tener determinada
moneda como es el caso de la nacional
(el Peso), pues moneda y dinero, en el plano de los negocios jurídicos
tiene una misma esencia y fin: ser un medio de intercambio, ser unidad de
valor, ser medio de pago con efectos extintivos.
Resulta útil recordar que el
Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998[28] al que ya aludí y que
asimilaba entendía como dinero a la moneda, más allá de su país de origen,
explícitamente disponía en el artículo 712 que “…a los fines de este Parágrafo
dinero y moneda son sinónimos” [Sic][. El parágrafo al que se refiere es el que
contienen el marco legal de las obligaciones de dar dinero.
Tiene la moneda una función económica, por ser “la
medida de todos los valores económicos”, además de una función jurídica, porque
“la moneda consiste en que la misma es el medio común de cancelación de los
créditos”[29].
Estas son características, son comunes y hoy indiscutidas de a todas las monedas (nacional o extranjeras, tengan o
no curso legal —esto último, conceptualmente un accidente con efectos
jurídicos—) y que la califican económica y jurídicamente (a todas, reitero)
como dinero.
Aclaro que todo esto no representa una discusión político-ideológica, sino
afirmar aquello que objetivamente se advierte al analizar el ADN de la moneda extranjera —si se me permite
esta gráfica extrapolación—.
Lo mismo sucede con el concepto de obligación de dar sumas de
dinero, pues estas son entendidas como aquellas “que tienen por objeto la
entrega de una cierta cantidad de moneda”[30].
En síntesis, la falta de
lógica en lo establecido por la nueva normativa salta a la vista y nos exime de
mayores comentarios.
Claro que para muchos de los
problemas que describí (que son solo algunos),
se buscarán soluciones en los precedentes y trabajos doctrinarios,
que en su momento —se podría decir— agotaron en gran medida la discusión sobre
este tópico y establecieron bases ciertas y seguras, a las que indudablemente apeló
la comisión redactora en el Anteproyecto posteriormente modificado por el Poder Ejecutivo (sancionado por el Congreso
de la Nación).
Hasta se podrán sostener que
esos potenciales y eventuales conflictos jurídicos no son tales, porque antes
de la ley 23.928 se le había encontrado una solución.
Sin embargo, no lo veo tan sencillo, básicamente porque la ratificación de un
sistema perimido y distinto del que
contiene el actual Código de Vélez, puede interpretarse como un cambio de
paradigmas (que no va a ser
acompañado por la sociedad, ni por los mercados) que, sumado a la vigencia que
mantienen los artículos 7° y 10° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), pueda
poner en crisis aquella evolución y sus conclusiones, que había despejado toda duda sobre la moneda
extranjera (el Código Civil y Comercial
la sigue denominando moneda) y su regulación como obligación de dar suma de
dinero, pues lo es.
Frente a este estado de
situación, que he intentado exponer en una forma sintética en estas páginas, no queda más que concluir que el régimen
legal que establece el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación para las obligaciones cuya prestación tiene por objeto
dar moneda extranjera, importa un
retroceso irrazonable en la materia, pues
en lugar de considerarla como obligación de dar suma de dinero
—condición que responde a su esencia—, las regula como si fuera una cosa
incierta fungible (obligaciones de
género) y le aplica normas que no se
ajustan a su naturaleza como moneda.
A esta altura, de lo que no
tengo dudas, es que si algo resulta
incierto, el devenir de los negocios, que se han internacionalizado
definitivamente.
El tema va a ser explicarle
a un vendedor en el extranjero, que en la Argentina pagar
un pantalón que se compró vía Internet, no es una compraventa, sino una
permuta, o mejor, un trueque[31].
Castelar, mayo de 2.015.
[2]
ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho
de Obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,
1996, p. 450.
[3] LAMAS,
Félix A., “Dialéctica y Derecho”, en Circa Humana Philosophia, Buenos Aires, Instituto de Estudios
Filosóficos SANTO TOMÁS DE AQUINO, 1998, Vol. III, p. 11.
[4] CARRIÓ, Genaro R., Notas
sobre derecho y lenguaje, Buenos
Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1968, p. 37.
[5]
LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Ed.
LexisNexis Abeledo-Perrot, 2005, T. II-A,
p. 178.
[6]
ALTERINI, A. A., AMEAL, O. J., LÓPEZ CABANA, R., op. cit., p. 452. LLAMBÍAS, J. J., op. cit., T II-A, pp. 187-9.
[7]
Exposición de motivos de la Comisión Redactora creada por Dec. 191/2011: “6.
Obligaciones de dar dinero. Hemos respetado los principios del derecho
monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia. En particular, se mantiene
el sistema nominalista reformado por la ley 23.928, así como la equiparación
entre la moneda nacional y la moneda extranjera. Se trata de la derivación
necesaria, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nació (“López c/
Explotación pesquera de la Patagonia S.A.”), de “un proceso de estabilización
de la economía”.
[8]
Código de Vélez: Artículo 617 (texto
originario): Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere
estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas.
Artículo 619 (texto
originario): Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la
obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al
cambio que corra en el lugar del día del vencimiento de la obligación”.
[9] Publicada
en el Boletín Oficial el 28 de marzo de 1991.
[10]
Código de Vélez: Artículo 617 (texto
según ley 23.928): Si por el acto por el que se ha constituido una obligación,
se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
sumas de dinero.
Artículo 619 (texto según
ley 23.928): Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda,
cumple la obligación dando la especie designada, el día del vencimiento de la
obligación”
[11]
LLAMBÍAS, J. J., T. II-A, p. 166.
[12]
ALTERINI, A. A., Desindexación …, p.
15.
[13]
Artículo 772 C.CyCo. (texto originario del Anteproyecto): Cuantificación de un
valor: Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no
puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios. El
monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar
en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se
aplican las disposiciones de esta Sección”.
[14] ALTERINI,
A. A., AMEAL, O. J., LÓPEZ CABANA, R., op.
cit., p. 452. LLAMBÍAS, J. J., op. cit., T II-A, p. 447.
[15]
LLAMBÍAS, J. J., op. cit., T. II-A, p. 179-180.
[16]
BORDA, Guillermo A., Manual de
Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1986, p. 186. ALTERINI, A.A., AMEAL, O. y LPOPEZ CABANA, R.,
op cit., p.395.
[19]
LLAMBÍAS, J. J., op. -cit., T. II-A, p. 181.
[20]
ALTERINI, Atilio A., Desindexación. El
retorno al nominalismo, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1991, pp. 130-1.
[21] DIEZ-PICASO, Luis y GULLON, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos,
1992, V. II, p. 153.
[22]
CIFUENTES, Santos (dir.), Código Civil.
Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, T. I, p. 450.
[23] CIFUENTES,
S. (dir.), op. cit.,, T. I, p. 451
[25]
ALTERINI, A., Desindexación …, pp. 124 y
125.
[26]
La ley 23.091 de locaciones urbanas es derogada por el artículo 3° inc. a) de
la ley 26.944.
[27]
Todos los artículos citados corresponden al Código Civil y Comercial de la
Nación.
[28]
Elaborado por la Comisión designada por Decreto 685/95 e integrada por los
Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María
Josefa Méndez Costa, Julio Rivera y Horacio Roitman.
[29] CAZEAUX,
Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2010, T. II, p. 181-2.
[30]
CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., op. cit. T. II, p. 180.
[31] CONGDON, Tim y McWILLIAMS, Douglas, Diccionario de Economía, Caracas,
Ediciones Grijalbo S.A., 1992, 73.: “El dinero es un medio de intercambio que
facilita las operaciones de los comerciantes, sin que tengan que recurrir al trueque…”.
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