EL OBJETO SOCIAL PRECISO Y DETERMINADO, PUEDE SER AMPLIO Y PLURAL. Acerca de la Resolución General IGJ nro. 2/2024


 





Por: Fernando Javier MARCOS

(Publicado en Revista Anales de Legislación

Argentina, Año LXXXIV, Nro. 50,  marzo

2024, pp. 96/111,   

Ed. Thomson Reuters – La Ley).

 

 






Sumario: I. Introducción al tema. II. El objeto social en la Ley General de Sociedades. III. El objeto preciso y determinado. Su adecuada interpretación. IV. Objeto social y capital inicial. V. El cambio normativo. Repaso sobre el camino recorrido. La Resolución General IGJ nro. 2/2024. VI. Conclusiones.

 

 

I. Introducción al tema

 

Desde que fue sancionada la ley 19.550 que, entre tantas e importantísimas regulaciones que trajo, dispuso que el objeto social debe ser preciso y determinado para todos los tipos sociales[1], han existido discrepancias en derredor del significado y alcance de estos términos para cumplir el precepto del artículo 11, inciso 3º  que, concretamente, se tradujeron en cambios, hacia un lado o hacia el otro del debate, en las normas reglamentarias dictadas por la autoridad de registro y contralor desde entonces.

Estas posiciones opuestas sobre los mencionados requisitos calificantes de este elemento esencial del acto constitutivo que es el objeto social, han oscilado en entre quienes no ven en el texto legal un obstáculo para el objeto múltiple, mientras que otros, entienden que solo se debe admitir el objeto único, comprendiendo actividades que resulten conexas, complementarias o accesorias al mismo[2].

La cuestión no era, ni es menor, porque depende del criterio amplio o restrictivo ―porque de eso se trata― que se adopte, dicho objeto, que importa “una garantía fundamental para la propia sociedad, para los socios e incluso, para los terceros que con ella se relacionan”[3], va a condicionar o no, según el caso, en mayor o menor medida, la vida de la sociedad, delimitando su actividad, enmarcando la competencia los órganos del ente y fijando las facultades de los administradores sociales, además de servir para definir el interés social[4], con todo lo que ello implica para la marcha de los negocios sociales.  

Esta controversia, que lleva tanto tiempo, y sus diversos enfoques, fue dando paso a regulaciones diversas por parte de la Inspección General de Justicia ―organismo cuya normativa en la materia abordaré específicamente aquí―, como la que hoy nos convocan.

Me refiero a la nueva modificación que vino de la mano de la Resolución General IGJ nro. 2/2024 que, siguiendo la orientación de la doctrina mayoritaria, retomó el sendero, en mi opinión, acertado, porque es el que se ajusta a la letra de la Ley General de Sociedades, admitiendo que una sociedad pueda tener un objeto social múltiple, con actividades que pueden o no, ser conexas, relacionadas o complementarias.

A su vez, dicha norma eliminó la adicional facultad discrecional que se había atribuido la propia Inspección, para exigir un capital social inicial superior al previsto al momento de la constitución de la sociedad, por encima del capital mínimo especificado en el artículo 186, primer párrafo, de la ley 19.550 y por el artículo 40 de la ley 27.349 para las sociedades por acciones simplificadas, cuando considerara que su monto no guardaba razonable relación con el objeto social.

De repasar y analizar estos cambios que parten de adoptar una concepción que, se podría catalogar como amplia del criterio que ha seguido el legislador societario, tratarán las líneas que siguen.

 

 

 

II. El objeto social en la Ley General de Sociedades

 

1. Como sujeto de derecho, a la sociedad, como al resto de las personas jurídicas privadas, el ordenamiento legal les otorga “capacidad”, es decir, la aptitud y disposición para actuar como tal en orden a “su objeto y a los fines de su creación” (artículo 141, Código Civil y Comercial).

Esa capacidad, se materializa en el ejercicio de su actividad en la producción e intercambio de bienes o servicios, a través de la intervención de sus órganos, cuya actuación va a estar delineada por el contenido del objeto social, el cual fija el rumbo que los socios decidieron libremente dar a la sociedad cuando la crearon, o que luego resolvieron modificar durante su existencia.  

Tal objeto debe ser posible[5] , ―la imposibilidad de desarrollarlo conlleva la disolución de la sociedad (artículo 94, inciso 4º, ley 19.550)―, lícito ―una obviedad―  además de, preciso y determinado (artículo 11 inciso 3ro., ley 19.550), siendo esta última exigencia donde se centra la cuestión que ha llevado a la autoridad de aplicación a tomar diversos caminos a lo largo de los años sobre la interpretación y alcance que se debe dar a estos conceptos que, al margen de la posición que se asuma sobre ello, imponen la obligación de “designar con exactitud, en forma concisa, concreta clara los actos o categorías de actos que la sociedad se propone realizar”[6].

Ello, además, de erigirse ―como se expresó antes― en una garantía para los socios, principalmente para aquellos ajenos a la administración, porque establece un límite para el accionar de los órganos sociales, algo que, llegado el caso, permitirá evaluar responsabilidades y otras conductas que se aparten o contravengan el interés social ―actos desleales, en competencia, actuación en interés contrario al de la sociedad―.

Esa personalidad que, reconocida por el derecho la transforma a la sociedad ―entre otras― en ese sujeto capaz para adquirir derechos y contraer obligaciones, se sustenta en nuestra legislación societaria en el principio de especialidad, el cual hace que esta no pueda ser obligada por actos u operaciones extrañas a dicho objeto, representando así, una limitación intrínseca que se expresa en sus estatutos, brindando también seguridad los terceros que se vinculan contractualmente con el ente, al que no le serán oponibles los actos notoriamente extraños a dicho objeto ―responsabilidad ultra vires[7]―.

No obstante ello, este principio incorporado también por el artículo 141 del Código Civil y Comercial, debe ser interpretado y aplicado con “prudencia, admitiendo su capacidad para totos los actos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fines” para los que fue creado[8], con mayor razón aun, cuando se trata de terceros que aun contratado con la sociedad.

Otaegui, por su parte, supo destacar la directa vinculación que se da entre el objeto social y la capacidad de la sociedad, como así también, la existente entre el objeto social y la legitimación de los administradores, al afirmar que, la capacidad de la sociedad está enmarcada por el objeto social y que el accionar de sus administradores está limitado también por el objeto[9].

 

2. Ahora bien, el objeto social, como elementos esencial no tipificante para la constitución de una sociedad, ocupa un lugar relevante a la hora de su conformación y durante la vida de aquella, porque tal como está concebido ―según fue adelantado―, su contenido va a definir los principales límites de la actividad dirigidos a realizar el fin perseguido por los socios ―beneficios, lucro―, como así también, la actuación de sus órganos y, eventual responsabilidad de socios y, en particular, de los administradores que la representan, quienes únicamente podrá obligar a la sociedad por los actos que no resulten notoriamente ―agrego, manifiestamente― extraños al mismo (artículo 58, ley 19.550)[10].

Así, el contenido de ese objeto, además de influir en el orden social interno, va a tener impacto respecto de los terceros, al clarificar, como se dijo, la capacidad del ente y la legitimación de sus representantes[11].

 

3. Asimismo, el concepto de sociedad que expresa el artículo 1º de la ley 19.550, permite entender al objeto social como “la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de la sociedad y a través de él, el organismo societario se manifiesta y se desenvuelve” [12], además de posibilitar delinear el interés social[13].

De esta forma, como elemento esencial o “general” del contrato social o del acto constitutivo[14], adquiere una indiscutible trascendencia jurídica, porque, tal como se indicó antes, define la capacidad legal y legitimar los actos celebrados por quienes representan a la sociedad en el ejercicio de los actos que le dan contenido.

Lo señalado precedentemente, hace que “durante la vida de la sociedad, la actividad de ésta no puede exceder los límites que se fijaron en el objeto y para cuyo cumplimiento sus miembros se asociaron”[15] y que la constituyeron, siendo este concepto también es aplicable válidamente a la sociedad unipersonal, pues en este punto, la pluralidad o no de socios nada cambia sobre este tema, incluso luego de la modificación que la ley 27.444 introdujo al artículo 36, inc. 4º de la ley 27.449 al que luego me referiré, que expresamente prevé que el objeto de la sociedad por acciones simplificada (SAS) pueda ser amplio y plural, además de admitir actividades que puedan guardar o no conexidad o relación entre ellas.

Sin embargo, esos límites ―tener que ser preciso y determinado― no importan un obstáculo, porque como se analizará más adelante, no impiden que el objeto pueda ser múltiple y amplio para facilitar el desenvolvimiento de la sociedad en el marco decidido por los socios.

 

4. Es interesante resaltar que, además, existe una directa conexión entre el objeto social y la causa fin de la sociedad, léase básicamente y en sentido amplio, el lucro[16], conclusión esta que se deriva del texto vigente del artículo 1º de la ley 19.550, donde se indica con particular detalle, que los aportes que deben realizar los socios necesariamente deben ser aplicados a “la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”, denotando ello la existencia de una actividad económica en común ―salvo en la sociedad unipersonal―, una empresa ―en términos jurídico-económicos―, para “dividir las utilidades”[17].

Precisamente, un objeto que no se ajuste a estas exigencias legales, o sea, que no implique una actividad económica, no calificaría como uno válido que permita activar todas las normas relacionadas con el tipo social de que se trate en cada caso, principalmente en materia de responsabilidad social, de los socios y de sus administradores.

No obstante, es importante replantearnos para el futuro este tema, pues como lo señaló Arecha, para las sociedades, especialmente por su dinámica y necesidades propias de la realidad negocial, se debería ampliar el contenido de esa causa fin, admitiendo otros distintos del fin “lucrativo” como comprensivo de vocablo “beneficio”, permitiendo que puedan establecerse otras actividades o actos útiles y lícitos para los socios[18]. Ello, agrego, en la medida que el contenido de esa causa fin no se transgreda una prohibición impuesta por una norma imperativa, ni implique, directa o indirectamente, poner en riesgo la garantía patrimonial frente a terceros que se encuentra en cabeza de la sociedad y de los socios ―en la medida de su responsabilidad―, ni la de los socios mismos frente a sus acreedores particulares.

 

5. Un interrogante se presenta con la sociedad por acciones simplificada. Concretamente, si estas se encuentran alcanzadas por el concepto de sociedad que brinda la Ley General de Sociedades ley el mencionado artículo 1º en relación a dicha causa fin, especialmente a partir de la remisión que formula la ley 27.349 en su artículo 33 y sus alcances, tema donde también se han dado posiciones diversas.

En mi opinión, aun cuando la SAS sea un nuevo tipo societario que, por decisión del propio legislador, al margen de contar con su regulación especial ―como cualquier otro tipo social― no se independiza totalmente de la ley 19.550, a cuyas disposiciones se remite en cuanto “se concilien” con los preceptos de la ley 27.349,  al no contener esta última un concepto de sociedad ―algo que resultaría sobreabundante dada la referencia apuntada precedentemente―, las sociedades por acciones simplificadas quedan alcanzadas por la definición de sociedad que da el citado artículo 1º de la Ley de Sociedades y, por lo tanto, estas también deberá aplicar sus aportes a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, razón por la cual, su objeto social también deberá responder a esa necesaria actividad económica ―actividad empresarial―, sin que ello afecte en absoluto la amplitud y pluralidad que propone el artículo 36, inc. 4º, ley 27.349 (texto ley 27.444).

En rigor de verdad, una sociedad bajo el amparo de la ley 19.550 o de la ley 27.349 —por la remisión que esta hace a la primera—, debe tener por objeto realizar una actividad empresarial, o sea, ser una empresa real, no ficticia, lo que implica la “organización de diversos elementos materiales, inmateriales y aun personales, con fines de producción, circulación o comercialización de bienes y servicios, generalmente con propósito de lucro, aunque ello no es esencial”[19], en síntesis, “una actividad económica organizada”[20], con un fin de naturaleza económica que siempre ha caracterizado la noción de empresa[21], la que desde siempre fue entendida como “un organismo económico que bajo su propio riesgo, recoge y pone en actuación sistemáticamente los elementos necesarios para obtener un producto destinado al cambio”[22].

 

6. Otro aspecto que se debe señalar es la diferencia que existe entre las nociones de objeto y de actividad, en ocasiones mencionadas como si se tratara de lo mismo, cuando no es así.

En palabras de Halperín, “el objeto social establece los géneros o categorías que la sociedad puede llevar a cabo […] la actividad en potencia”, mientras que la actividad, es la “actuación concreta” del ente[23], es distinta de aquel con el cual no debe confundirse, no afecta la capacidad de la sociedad ni la legitimación de sus representantes, pero sí puede comprometer la responsabilidad del administrador frene a la sociedad y sus socios “por el acto que excede de la actividad”[24].

La propia ley 19.550 la que en su artículo 19 formula una lógica y atendible diferencia entre ambos vocablos cuando se ocupa de las sociedades con objeto lícito y actividad ilícita, cuya la nulidad absoluta dispone la norma vía la remisión que efectúa al artículo 18[25].

Ello es así, porque mientras que el objeto, según fue señalado antes, se traduce en los actos o categoría de estos que delimitan el campo de operación de la sociedad, la actividad se vincula a la sociedad en movimiento, cuando actúa como sujeto de derecho en cumplimiento de aquel objeto social que, en abstracto, lista tales actos fijando un norte para esa actuación que desarrolla a través de los órganos que integran el ente social, activando, de corresponder, la responsabilidad de los sujetos que los integran.

 

 

 

III. El objeto preciso y determinado. Su adecuada interpretación

 

1. Las discusiones respecto al contenido jurídicamente válido y posible del objeto social, se disparan básicamente a partir de los caracteres ya mencionado, que por mandato legal aquel debe reunir en forma concurrente y conjunta[26] en el acto constitutivo o, en posibles reformas estatutarias, es decir, ser “preciso y determinado”.

Estos requisitos calificantes del objeto fueron replicados para las personas jurídicas privadas en el artículo 156 del Código Civil y Comercial que nos rige desde el año 2015.

También la versión primigenia del artículo 36, inc. 4º de la ley 27.249 para las sociedades por acciones simplificadas ―SAS―[27], si bien hacía puntual referencia al objeto plural, requería precisar las actividades principales que hacían al objeto, las que podrían guardar o no conexidad o relación entre ellas.

Posteriormente, el precepto mencionado en último término fue sustituido por la ley 27.444[28], norma que eliminó la obligación de precisar las actividades, agregó  que el objeto puede ser amplio y plural y mantuvo básicamente el resto del texto anterior sobre la inexigibilidad de conexidad o relación entre las actividades que lo constituyan, dando libertad a los socios ―o al socio único, en su caso― para componer el objeto social de acuerdo lo que consideren útil para el funcionamiento y desarrollo de la sociedad.

 

2.   Pues bien, siendo así, para poder avanzar en la interpretación de la norma, lo primero que corresponde hacer es definir qué significan estos conceptos ―preciso y determinado―, no solo por unas razones puramente gramaticales, sino también, porque interpretar adecuadamente el significado de las “palabras” que conforman una norma jurídica representa la primera regla hermenéutica que se debe seguir, para luego, de ser necesario, explorar el fin o fines que se persiguen. Esta es la línea que propone el artículo 2º del Código Civil y Comercial, entre otras herramientas que trae, de la misma manera que antes lo hacía si antecedente inmediato el artículo 16 del Código Civil.

Insisto en esto, aunque resulte obvio, porque muchas veces los análisis que se realizan sobre la interpretación de la ley suelen tomar caminos complejos que podrían evitarse si antes se tomarlos se comenzara por saber algo tan simple como es, qué significado tienen las palabras cuyo contenido y alcances están en discusión.

Al enfrentar estos temas donde está en juego la interpretación de las normas jurídicas, resultan útiles las palabras de Carrió, cuando advertía que “[l]a función del derecho se vería hoy seriamente comprometida si aquellas estuvieran formuladas de manera tal que sólo un grupo muy pequeño de iniciados pudiese comprenderlas. Por ello es legítimo decir que las normas jurídicas no sólo se valen del leguaje natural, sino que, en cierto sentido, tienen que hacerlo”[29].

Desde esta válida y razonable perspectiva, establecer el sentido de una palabra o frase, aunque parezca básico, muchas veces no se hace. En cambio, se suele optar por avanzar, partiendo de aquello que el intérprete cree que significa o, de lo que éste quiere que signifique o que debería significar, aunque ello importe forzar esa interpretación, para que se ajuste a la óptica de aquel que está efectuando el análisis.

 

3. Fijados estos parámetros, comenzaré por analizar el significado del vocablo “preciso”.

Este adjetivo, según la RAE quiere decir que algo está especificado, establecido, que es concreto, detallado, descripto, claro, nítido, agrego, que denota certeza, transparencia.

Por otra parte, “determinado”, hace referencia a lo que está definido, delimitado, que permite despejar la incertidumbre. Establecer o fijar algo, señalar con claridad y exactitud.

Así, preciso y determinado se complementan, porque es evidente que el legislador quiso decir con ello, que los actos o categoría de actos que van a definir el ámbito de actuación y la capacidad de la sociedad para actuar, la afectación del patrimonio social en todos sus aspectos ―aplicación de los aportes sociales, inversiones, destino de los fondos sociales, etc.―, que delimitarán las facultades y competencias que van a tener sus órganos, y el interés social mismo, deben estar enumerados con claridad y cuidado, sin otra pretensión que dar una certera orientación sobre el campo en el que va a operar o podrá operar la sociedad.

Siempre, naturalmente, dirigido a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, pero sin que ello altere la amplitud de la capacidad jurídica de las personas jurídicas que les confiere el ordenamiento legal (artículo 141, Código Civil y Comercial) para cumplir con su objeto y fines para los que fue constituida.

De ello se sigue que, el objeto social no afecta la capacidad jurídica de la sociedad como sujeto de derecho, porque dicha capacidad es plena, precisamente, para con el objeto y fines del ente.

En consecuencia, el apartamiento por los órganos sociales de ese objeto y fines, podrá generar temas relacionados con la imputación de los actos al ente ―derechos y obligaciones derivados de tales actos jurídicos―, como así también, aquellos vinculados a las relaciones internas de la sociedad ―derechos de los socios no administradores o que votaron en contra o que impugnaron alguna decisión del órgano de gobierno― o de responsabilidad por daños injustificados.

Y como ya se expresó, en lo que hace a la actuación y a la imputación de los actos que sus órganos realicen, en particular, sus administrador o representante legal, van a obligar a la sociedad en la medida que no resulten notoriamente extraños al objeto social, es decir, cuando exista una conexión razonable con el contenido de este último, donde se especifica el límite del poder representativo de quienes actúan en nombre y por cuenta de la sociedad[30], sin que ello afecte de forma alguna su funcionamiento,  enmarcado en un dinamismo propio de su actividad empresarial a la que reporta directamente el concepto del artículo 1º de la ley 19.550, tal como fue destacado antes.

 

4. Pero si algo queda expuesto al considerar el significado de estos términos que se vienen comentando, es que de los mismos,  no se puede inferir que la ley impide la existencia de objetos múltiples y amplios. Solo deben ser descriptos en el acto constitutivo con claridad suficiente para que, socios y terceros, puedan conocer cuál es el marco de actuación jurídicamente válido de esa sociedad y para poder dar certeza a sus propios derechos en las relaciones intrasocietarias ―socios y administradores― y extrasocietarias ―terceros que contratan con la sociedad―.

Mas allá de ello que, ciertamente, no es poco, la ley no impone otras exigencias, menos aún, que el objeto social deba ser único y que las actividades para ser admitidas, deben ser conexas, accesorias y complementarias[31].

No existe contradicción alguna entre pluralidad de objetos y descripción precisa y determinada de los actos ―o sus categorías― que lo conforman.

Por ello, “que el objeto sea plural o múltiple no obsta a que sea preciso y determinado, pues la finalidad que persigue la ley en el inc. 3º del art. 11 de la ley 19.550 es determinar la capacidad del sujeto, así como también el ámbito de los poderes representativos de los administradores, y esto bien puede cumplirse con una sociedad de plural como en el caso de una sociedad de objeto singular”[32].

Sucede que la precisión y determinación que se predica del objeto social  está dirigida esencialmente a evitar generalizaciones que impidan conocer ―ex ante o ex post a la realización de un acto con la sociedad― cuál es su contenido y alcance,  a efectos de  posibilitar, además de todo ya señalado,  saber si se cumplen con todos los requisitos legales que caractericen a la persona jurídica de que se trate,  dado que, según cuál sea esta, el objeto podrá o no estar conformado por actos o categoría de estos.

Me refiero a que, por ejemplo, una asociación civil sin fines de lucro no puede tener como objeto social uno similar al de una sociedad anónima, pues sus naturaleza y fines son distintos.

Ciertamente, tampoco es una exigencia legal que las actividades deban ser conexas o que deban guardar una relación necesaria (artículo 19, Constitución de la Nación).

El legislador, entiendo y reitero, ha sido claro.  No ha limitado el objeto social, es decir, no ha impuesto que éste deba ser único, ni ha restringido su potencial amplitud, no surgiendo del texto de la norma en exégesis, nada que permita razonablemente afirmar que no pueda ser plural y amplio, como específicamente y para despejar toda duda, el artículo 36, inciso 4º de la ley 27.349 para las SAS en su actual redacción.

La ley 19.550, vale aclarar e insistir en ello, no afecta en modo alguno el contenido y alcance del objeto, el cual, como es obvio, queda librado a la voluntad de los socios que son los que decidieron crear o mantener en el tiempo la sociedad y establecer la actividad económica en la que esta se va a desempeñar, dando así, contenido al interés social y determinando los límites de la actuación de sus órganos.

La referencia a que debe ser preciso y determinado, definitivamente no se contrapone a la pluralidad y amplitud del objeto, algo que, por otra parte, no resultaría natural y propio de la actividad empresarial que debe realizará la sociedad en post de los fines que decidieron su creación.

La finalidad de la ley societaria al dar estas directivas en el inciso 3º su artículo 11, es delimitar, como ha señalado antes, la capacidad del sujeto y los poderes representativos de los administradores, debiendo entender que la referencia a la capacidad, está referida al campo de actuación del ente, pero no a su capacidad jurídica como sujeto que, como se indicó, es plena (conf. artículo 141 del código Civil y Comercial, artículo 2º, ley 19.550), pues no podría ser jurídicamente de otra manera.  

 

 

IV. Objeto social y capital inicial.

 

1. Además de todos los aspectos que se han comentado en torno al objeto social, también existe otro, no menos complejo que, a pesar de no haber sido regulado por la legislación societaria, fue abordado por la autoridad de contralor. Se trata de la adecuación del monto del capital social inicial al objeto social.

Al ser sancionada la ley 19.550 en 1972, no existía en su texto norma alguna que impusiera un monto de capital mínimo para constituir una sociedad.

Tampoco ningún precepto que estableciera algún tipo de relación directa y necesaria entre ese capital y el objeto de la sociedad que se estaba conformando.

Con posterioridad, la reforma que introdujo la ley 22.182 dispuso únicamente la exigibilidad de un capital mínimo para las sociedades anónimas (artículo 186, ley 19.550), en el entendimiento de que este tipo de social había sido pensado en su momento preferentemente para los grandes emprendimientos económicos[33].

En cambio, para el resto de los tipos sociales, al igual que en la actualidad, no se determinó un monto mínimo de capital para constituir una sociedad, criterio que sigue actualmente vigente en la Ley General de Sociedades.  

Otra excepción se consagró en el artículo 40 de la ley 27.349, el cual estatuye que al momento de la constitución de una sociedad por acciones simplificada (SAS), su capital no podrá ser inferior “al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil”.

De todo lo referenciado anteriormente, se desprende la falta de evidente interés por parte del legislador societario a la relación objeto social y capital inicial como requisito exigible para constituir una sociedad, aspecto que, por evidentes razones de política legislativa específica ―salvo para los tipos sociales antes indicados― no se ha considerado trascendente a lo largo de los años, seguramente, siguiendo la tendencia vigente en otras legislaciones.  

En el caso de la sociedad por acciones simplificada ―SAS―, el capital mínimo previsto es exiguo, demostrando con ello que tampoco se buscó una correspondencia entre capital y objeto, sino facilitar la actividad empresarial, especialmente de los emprendedores a los que refiere la ley 27349 en forma particular, aunque no excluyente.

Para la sociedad anónima, es importante resaltar que, en más de cuarenta años de vigencia de la ley 19.550, a pesar de los graves y reiterados procesos de desvalorización monetaria que han afectado y afectan a muestro país, solo se modificó el monto del artículo 186 en dos oportunidades[34] con anterioridad a su reciente actualización dispuesta por el decreto 209/2024 del 1º de marzo de 2024, norma que llevó ese capital mínimo para constituir estas sociedades a la suma de $ 30.000.000.-

 

2. Luego de este breve panorama, puramente objetivo, dado que no hace más que reflejar los antecedentes citados tal como son, creo importante expresar algunas nociones que, por básicas y sintéticas, no dejan de ser importantes a la hora de abordar un tema arduo como es el capital social, su rol e importancia real que, por su complejidad mal podría ser agotado en este trabajo.

La razón de ello, obedece a que la RG IGJ nro. 2/2024 deroga el artículo 68 de la RG IGJ nro. 7/2015,  disposición que facultaba a la Inspección General de Justicia a exigir una suma superior al capital social inicial, incluso por sobre el mínimo dispuesto por el artículo 186 de la ley 19.550 o del artículo 40 de la ley 27.349 (texto RG IGJ 5/2020), si entendía que el consignado en el acto constitutivo era inadecuado para realizar las actividades comprendidas en el objeto social, me detendré para efectuar algunas consideraciones básicas en relaciona a ello..

El capital social, requisito que, al igual que el objeto, también es un elemento esencial del acto constitutivo de la sociedad, representa la suma y aportaciones efectuadas por quienes deciden fundar una sociedad, cuyo valor nominal permanece invariable durante toda la vida de la misma, excepto que los socios decidan aumentarlo, reducirlo o reintegrarlo, de corresponder[35].

Al respecto, Vivante dijo que, “este capital nominal y abstracto (nomen juris) llena frente al patrimonio o capital real, la función de un recipiente destinado a medir el grano, que ora supera le medida, ora no llega a colmarla. La confusión entre estos dos instrumentos de la vida social, el uno formal y el otro material, puede dar lugar a muchos equívocos peligrosos para la interpretación de la ley, si no se les tiene bien diferenciados”[36].

Esto, no significa otra cosa que dar trascendencia a lo económicamente relevante y que expresa la verdadera garantía de los acreedores, es decir, el patrimonio social, o sea, el conjunto de bienes que integran el activo de la sociedad y que son el verdadero respaldo frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor o deudora (artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial).

Por esta razón, adquiere importancia particular, más que la suficiencia del capital ―que se va desvalorizando con mayor o menor rapidez con el transcurso del tiempo, según las circunstancias económicas, financieras y monetarias del país― la del patrimonio del ente para responder eficazmente el pasivo[37].

Como ya lo he señalado en otra oportunidad [38], la correcta dimensión y función del patrimonio impactó favorablemente en las personas jurídicas privadas, al disponerse que estos sujetos deben tener uno (artículo 154, Código Civil y Comercial), dejando de lado toda mención al capital, cuya calidad estática denota su inutilidad ―o poca utilidad― como verdadera y real garantía frente a los acreedores sociales.

Esto hizo que el codificador defina como una de las causales de disolución de una persona jurídica privada, no la pérdida del “capital” sino “el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla”, o sea, su ese patrimonio (artículo 163, inciso “i”, Código Civil y Comercial.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la ley 19.550 a pesar de las reformas que la alcanzaron desde la sanción de la ley 26.994 en adelante, pues sigue sosteniendo el concepto de capital social “nominal” (artículo 11, inciso 4º) y como causal de disolución “la pérdida de capital social” (artículo 94, inciso 5º), con las graves y, en principio, casi automáticas consecuencias que en la responsabilidad de los administradores prevé el artículo 99.

La trascendencia del capital social como garantía, además de haber perdido actualmente interés en diversas legislaciones, no es un resguardo cierto para los acreedores de la sociedad, porque, siendo además una cifra nominal e inmóvil, no termina siendo garantía cierta de nada.

Por consiguiente,  aun cuando se pretenda sostener que el capital nominal cumple una función de garantía, en rigor de verdad, ello es “una absoluta falacia argumental impedida de cumplir fin tuitivo alguno”[39], pues el valor que representa ese capital solo se mantiene invariable en la contabilidad y podrá eventualmente tener el mismo valor al momento de constituirse la sociedad[40], dado que inmediatamente a la constitución de la sociedad esos fondos pueden ser aplicados al giro del negocio ―de hecho, siempre lo son―, significando ello, en los hechos, que puede ser consumido inmediatamente al día siguiente de ser conformada la sociedad.

 

3. Y si bien es verdad que ese capital integrado por aportes que efectúan los socios y que estos tienen comprometida con la sociedad puede tener una mayor trascendencia en los tipos sociales donde tales socios limitan su responsabilidad, en la práctica, la desvalorización monetaria a la que ya hice referencia, hace que, en los hechos, la importancia que podría tener como garantía de los acreedores se diluya.

Basta para advertirlo, pensar, por ejemplo, en una sociedad anónima que hasta el dictado del decreto 209/2024 poseía un capital social inicial de $ 100.000.-

A pesar que éste debe ser mantenido por los socios y que su pérdida, total o parcial, imponga el deber legal de reintegrarlo según corresponda (artículo 96, ley 19.550), ¿puede afirmarse razonablemente que esa suma de capital mínimo es garantía cierta de algo, especialmente cuando apenas equivale a la fecha[41] menos de cien dólares estadounidenses?

La respuesta que se impone a dicho interrogante es, ciertamente, negativa.  

Así, la función práctica y principal del capital, se puede decir, es la de determinar la participación y medida de los derechos de los socios para que puedan ejercer los derechos y obligaciones que les asisten como tales.

 

4. De ahí que, su vinculación con el objeto social carezca de un utilidad jurídica y  práctica, menos todavía, cuando se lo quiere relacionar con dicho objeto  a efectos de evaluar la suficiencia del mismo, como si además, éste fuera la única fuente de financiación idónea con la que cuentan los socios para poner en marcha una empresa que se ha organizado bajo el ropaje societario,  porque es el que  posibilita contar con un sujeto de derecho distinto de los socios y con un patrimonio diferenciado para llevar adelante su emprendimiento económico[42].

Me explico, una sociedad puede tener como objeto, por ejemplo, producir y comercializar tornillos.

Esta empresa, a su vez, según lo proyectado por los socios ―o el socio único, en su caso― puede tener distinta dimensión, porque fabricar y vender tornillos puede hacerlo una micro, una pequeña, una mediana y una gran empresa. Solo cambian los recursos de todo tipo que se van a necesitar y los volúmenes de producción que se van a lograr.

Esto nos lleva a una primera conclusión: la inversión que se requerirá va a ser diversa según el “tamaño” de la empresa frente a la que nos encontremos y directamente proporcional a la dimensión de la misma.

A esto se agrega otro dato a tener en cuenta.  Recuérdese que la enunciación de los actos o categoría de actos que conforma el objeto social, es una relación concreta, precisa y determinada que, inicialmente y en abstracto, hacen los socios al momento de la constitución de la sociedad. Es la sociedad “en potencia”.

Nada dice el objeto, ni corresponde que lo diga, sobre la dimensión económica que va a tener el emprendimiento que se pretende llevar adelante.

Es decir que, si el objeto social´, por simplificarlo, fuera la producción y comercialización de tornillos, como solo la descripción precisa y determinada de los actos que lo conforman se debe indicar en el contrato social o estatuto, nadie, tampoco la autoridad de contralor, cuenta ―ni tienen por qué, pues no es su función legal― con elementos para poder evaluar, ex ante, la dimensión del futuro emprendimiento industrial de nuestro ejemplo y la suficiencia del capital social.

Y, siendo así, ¿cómo puede la autoridad estatal determinar la insuficiencia del capital para llevar adelante las actividades que describe el objeto social, cuando todo va a depender, en gran medida, insisto, de la envergadura económica que se pretende dar a esa nueva empresa en su inicio?

Simplemente, además de no corresponderle ―como lo señalé antes― esa función, simplemente porque el legislador no se la otorgó, tampoco se cuenta con elementos o parámetros objetivos que le permitan al organismo de contralor y registro hacer esa evaluación en forma idónea.

 

5. Pero eso no es todo. Otro matiz a tener en cuenta es que, una sociedad no está “obligada” a financiar sus actividades en ninguna etapa de su existencia únicamente con los aportes de los socios.  Entenderlo así, importaría una simplificación que no se ajusta a la realidad.

Si el capital iniciar fuera definitorio de esta cuestión,  sería suficiente, de pronto, el nuevo capital mínimo que se ha fijado para las sociedades anónimas (artículo 186, ley 19.550, Decreto nro. 209/2024), dado que actualmente, el presupuesto de  cualquier maquinaria que necesite, por ejemplo,  una pyme para comenzar su actividad o, simplemente, la adecuación de un galpón y oficinas para funcionar,  puede superar fácilmente los $ 30.000.000.- de capital,  sin olvidar que, de ese capital, si es aportado en dinero,  solo se integra en efectivo al cuestión, sería momento de su constitución el 25 %,  o sea,  apenas $ 7.500.000.-

Se suma a ello que, como fue expresado antes, la sociedad no se financia solo con el aporte de capital, sino que cuenta con diversos instrumentos y contratos financieros y herramientas de diverso tipo, que posibilitan iniciar y desarrollar emprendimientos económicos sin el aporte efectivo de los socios.

 

6. De todo lo expuesto, se sigue que, la vinculación entre objeto social y capital es más teórica que práctica y, aún para quienes se empeñan en sostener que el último es una garantía para los acreedores, en rigor de verdad, lo que importa al final del día es el patrimonio de la sociedad, por lo que se debe hacer foco en este último y su evolución.

Nótese que ningún potencial acreedor que va a otorgar un crédito a una sociedad va a hacer hincapié ―salvo por razones legales-reglamentarias, como es el caso de las entidades financieras― en el capital social que surge de los estados contables, sino a otros  elementos sustancialmente y más realistas en términos de negocios y responsabilidad por deudas:  el flujo regular de  caja  cash flow  de su potencial deudor, la composición del patrimonio  y su libre disponibilidad ―deudor in bonis―, entre otra información.

Es que la sola pérdida de capital nominal no recompuesto, existiendo un patrimonio real, tampoco generar perjuicio alguno a los acreedores y, menos aún, responsabilidad automática en los administradores e, incluso, en los socios más allá de la propia del tipo social.

 

7. Por otra parte, en lo que respecta a la facultad que reiteradamente la Inspección General de Justicia se atribuyó para exigir un capital social inicial superior al que consta en el acto constitutivo, carece de sustento legal, porque  lesiona el principio de legalidad (artículo 19, Constitución de la Nación) y transgrede el principio de razonabilidad (artículo 28, Constitución de la Nación), importando una extralimitación en sus facultades reglamentarias en lo que hace a los procedimientos administrativos que se deben desarrollar ante el organismo como autoridad de contralor en la materia, que también afecta el derecho a ejercer toda industria lícita (artículo 14, Constitución de la Nación) imponiendo limitaciones y exigencias que el legislador natural no estableció.

Estos argumentos son extensibles a la interpretación que, sobre el objeto preciso y determinado, se hizo al redactar la RG IGJ nro. 7/2015 en su redacción originaria y luego con la reforma que introdujo la RG IGJ nro. 5/2020 que rigió hasta el dictado de la RG IGJ nro. 2/2024.  

 

 

 

V.  El cambio normativo. La Resolución General IGJ nro. 2/2024.

 

1. Como bien lo recordaba hace tiempo Verón[43] ―algo que advertí al inicio de estas líneas―, el criterio de la autoridad de contralor sobre la precisión y determinación del objeto no ha sido uniforme desde la sanción de la ley 19.550, cuestión que no ha variado desde entonces, siendo la Resolución General de la Inspección General de Justicia nro. 2/2024 vigente, un nuevo ejemplo sobre las vicisitudes que la interpretación de artículo 11 inciso 3º de la ley societaria ha provocado desde su origen.

Pues bien, luego de haber presentado conceptualmente el tema sobre el que giran estas consideraciones, me referiré a continuación, a las modificaciones efectuadas recientemente por la Resolución General nro. 2/2024 dictada por la Inspección General de Justicia[44] a la Resolución General I.G.J. nro. 7 /2015, cuyo artículo 67 modificó, a la vez que derogó el artículo 68.

A tal fin, considero útil efectuar un breve repaso de los sucesivos cambios que esta resolución general citada en último término ―vigente desde el año 2015―, tuvo sobre la cuestión del objeto social y, en particular, sobre la lectura que el organismo fue haciendo sobre la designación del objeto como “preciso y determinado”.

 

2.  En su versión original, la RG IGJ nro. 7/2015[45] establecía en su artículo 67, entre otras exigencias, que: “El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.

Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.

No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005.

El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social…”.

 

Incluía también este precepto en una “segunda parte”, otras exigencias vinculadas a las actividades complementarias, accesorias conexas del objeto social[46].

Respecto a lo que interesa a este tema, en el artículo 68[47], se facultaba a la Inspección General de Justicia para exigir una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo si consideraba que esta era insuficiente para llevar adelante las actividades que descriptas, como fue señalado en el capítulo anterior de este material.

 

3. Posteriormente, la RG IGJ nro. 8/2016 del 29 de abril de 2016, modificó sustancialmente el texto del artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.

Esto significó la eliminación de ciertas limitaciones no establecidas por el legislador que, se podría decir, fueron incorporadas por la autoridad administrativa, agrego, extralimitándose en sus funciones reglamentarias, tales como la conexidad, complementariedad o accesoriedad de las actividades, y el desconocimiento del objeto múltiple, aspectos que ya habían merecido mucho tiempo antes ―cuando existía la Inspección General de Personas Jurídicas― la crítica de calificada doctrina, precisamente porque ese criterio era sumamente restringido y excedía lo dispuesto por el artículo 11 inciso 3º de la ley 19.550[48].

Esta resolución ―RG IGJ nro. 8/206―, derogó además el artículo 68 de la mentada RG IGJ nro. 7/2015, cuyo contenido fue comentado anteriormente.

 

4. A su turno, la RG IGJ nro. 5/2020 da un giro retrospectivo y vuelve a establecer “la vigencia del texto de los artículos 66 y 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, que bajo los números 67 y 68 se incorporarán a Resolución General IGJ nº 7/2015”[49], incluyendo a las SAS en el texto del último artículo mencionado, alterando los alcances y derechos emergentes del artículo 40 de la ley 27.349, al arrogarse nuevamente la potestad de establecer la suficiencia del capital social en función del objeto, cuando nada de ello se desprende, ni siquiera, indirectamente, de la las leyes societarias aplicables.

Digo esto, porque este cambio normativo otra vez incorporó por vía administrativa, diversas exigencias y limitaciones, similares a las que habían sido derogadas unos años antes ―RG IGN nro. 6/2016― que, reitero, no se ajustaban para nada al texto legal de la Ley General de Sociedades que, en este punto, se mantenía exactamente igual desde su sanción en 1972.

 

5. Llegamos así, a la RG IGJ nro. 2/2024, donde se retorna a la idea que había plasmado en su momento la RG IGJ nro. 8/2016 que, como ya lo fuimos dejando en claro en los capítulos anteriores,  se ajusta a lo previsto por la letra de precepto legal societario bajo análisis  (artículo 11, inciso 3º ley 29550) y al criterio interpretativo que ha sostenido la doctrina mayoritaria, en líneas generales, desde la sanción de la otrora  Ley de Sociedades Comerciales, ahora, Ley General de Sociedades, algunas de las cuales, se vienen citando en este trabajo.

Afirmo esto, porque esta nueva resolución de la Inspección General de Justicia, vuelve a modificar el texto del artículo 67 ―el texto conf. RG IGJ nro. 5/2020―, produciendo un nuevo e importante cambio ―pendular, aunque acertado― en su contenido, al disponer que, “[e]l objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas”.

Se completa este cambio normativo, con la derogación del citado artículo 68 de la misma resolución general ―texto conf. RG IGJ nro. 5/2020―, que, como fue descripto, facultaba a la Inspección a exigir un monto de capital social inicial mayor al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si consideraba que por la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.

Hasta aquí, el relato del derrotero que esta temática específica del objeto social tuvo, por lo menos en este período que va desde el dictado de la RG IGJ nro. 7/2015 al día de hoy, cuyos considerandos que le sirven de fundamento, alguno de los cuales fueron citados a lo largo de este artículo, dan razón suficiente a la senda que ha retomado la Inspección General de Justicia respecto a la temática que se viene considerando.     

 

 

 

VI. Conclusiones.

 

1. Todo lo que he intentado exponer con las limitaciones de espacio que este análisis admite, muestra que al regular el objeto social en la forma que lo hace, la propia ley 19.550 reconoce un marco potencial y amplio de actuación a las sociedades, a las que confiere capacidad jurídica plena, con determinados alcances (artículo 2º, ley 19.550), cuyo accionar está delineado por el contenido que los socios dieron a dicho objeto[50] y, agrego, por los fines para los que fue creada ―causa fin―.   

Ahora bien, esa limitación relacionada con los actos o categoría de actos dentro de los cuales se puede desempeñar válidamente la sociedad ―o cualquier otra persona jurídica privada―, no afecta en modo alguno su actividad y normal funcionamiento porque, como fue indicado ya, preciso y determinado, no se contrapone a amplitud y pluralidad de objetos sociales.

Nada de ello diche la ley, por lo que nada distinto corresponde entender pues, como ha resuelto la Corte Suprema en reiterados precedentes, “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente”[51].

De ello se sigue que, el nuevo texto del artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015 (texto conf. RG IGJ nro. 2/2024), no solo se ajusta a lo que dispone el artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, sino que lo complementa al esclarecer su real significado: “el objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas”.

Sería recomendable que una norma similar fuera incluida en una futura reforma de la ley para despejar a futuro todo tipo de dudas, algo que brindaría estabilidad y, con ello, seguridad jurídica a la normativa societaria en este particular punto.

 

 2. En cuanto al objeto social y su descripción en el acto constitutivo, considero que ello es de suma importancia por diversas razones.

La primera, es que va a posibilitar definir si el accionar previsto al momento de su constitución se ajusta legalmente a la clase de persona jurídica de que se trate (artículo 148, Código Civil y Comercial), dado que no podrá ser el mismo objeto ―en contenido y alcances― para una sociedad en la que sus miembros ―socios― persiguen obtener beneficios económicos personales ―lucro―, que para una mutual, una cooperativa, o una asociación civil sin fines de lucro.

Especialmente va a tener que ser evaluado, si se está ante sociedades donde su objeto debe ser único por disposición legal, tal es el caso de las entidades financieras (ley 21.526), entidades o compañías de seguro (ley 20.091), sociedades de productores asesores de seguros (ley 22.400) y sociedades que brinden servicios de personal eventual (artículo 77, ley 24.103)[52].

 

3. Otro motivo a tener presente, es que el objeto social da mayor certeza sobre la licitud de la actuación de la sociedad y las atribuciones de sus órganos, brindando un marco básico que sirve de referencia para la vida interna y externa de aquella, conforme fue tratado en los capítulos II y III precedentes, a los que me remito.

Asimismo, tal como está regulado en la ley 19.550 donde se exige que aquel sea preciso y determinado, en modo alguno afecta la flexibilidad que demanda la dinámica de las organizaciones empresariales que se estructuran jurídicamente bajo la forma de una sociedad.

Tampoco se ve afectada la libertad de ejercer toda industria lícita, de practicar plenamente el comercio y de asociarse con fines útiles, ni la autonomía de la voluntad. Todos estos derechos, esenciales para el desarrollo de la actividad económica de la Nación, no deben ser limitados, ni obstaculizado en su ejercicio, excepto cuando la ley lo hace en forma expresa y razonable, tal como lo garantiza la Constitución de la Nación (artículos 14, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 ―tratados de Derechos Humanos―), pero no es el caso bajo tratamiento.

 Estos derechos y garantías, son claramente respetados por el artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, dado que el legislador dejó en manos de los verdaderos y relevantes actores, o sea, los socios ―o el socio único, cuando la figura es posible―, establecer libre y lícitamente, entre otros elementos del acto constitutivo, los contornos dentro de los cuales debe operar ese nuevo sujeto de derecho que han creado y al que el ordenamiento legal le concede capacidad plena para adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

4. Precisamente, la trascendencia e impacto jurídico que tiene el reconocimiento de personería a un ente que se constituye a partir de la voluntad unilateral o plurilateral de otras personas ―muchas veces, otras personas jurídicas cuando la ley lo admite―, justifica razonablemente la previsión normativa que manda tener que indicar o enunciar el objeto social que, por plural o amplio que resulte, no deja de tener que estar expresados con claridad y un detalle suficiente  ―lo diga o no el precepto legal específicamente―, no como un sinónimo de restricción, sino de trasparencia y buena fe, que es otra cosa.

Aunque preferiríamos un precepto en el texto de la Ley Genera e Sociedades como el que propone la RG IGJ nro. 2/2024 para el artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015, integrándolo y armonizándolo con el artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, entiendo que nada cambiaría en relación a lo que indiqué en el párrafo precedente, si se optara por una redacción como la que propuso el Proyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades elaborado por la comisión creada por el DPP 58/2018 del Honorable Senado de la Nación[53] para el mismo artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, a saber: “La designación precisa de su objeto, que podrá ser plural”.

 

5. Del mismo modo, si los socios quieren prever objetos múltiples, no solo es aceptable, fundamentalmente por lo dinámica y cambiante que es la actividad empresaria a la que ya hice mención en otros párrafos de este análisis, sino que también ello es absolutamente lícito, e incluso ético desde el plano de los negocios, porque la previsión que los socios hagan sobre los potenciales actos y actividades que pueda realizar la sociedad en el futuro, colabora con la seguridad jurídica de los socios frente al ente y, especialmente, de quienes contratan o pretenden contratar con la sociedad.

Proponer lo opuesto, en mi opinión, no sería aceptable, porque lo natural es que socios prudentes y con un proyecto cierto, prevean una cantidad de actos y actividades diversas para que integren ese objeto para no encorsetar a la sociedad en su accionar pensando hacia el futuro.

Esto no significa ―ni la ley lo pide o pretende de alguna manera― que todos esos actos o actividades deban realizarse inmediatamente, a la vez, o en breve. Nada de eso.

A ello me refería cuando señalé que el objeto contiene un número de actos o categoría de actos en abstracto[54], porque estos podrán ser desarrollados por la sociedad ―algunos tal vez no― algo que podrá responder solo el tiempo, circunstancia que permite también afirmar lo inconsistente ―al margen que la ley nada dice sobre ello, según ya fue tratado― de pretender definir al momento de su constitución si el capital inicial es inadecuado o suficiente en virtud de la naturaleza, característica o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, como planteaba el artículo 68 de la RG IGJ nro. 7/2015 derogado por la RG IGJ nro. 2/2024.

De allí que, sea sumamente discutible el debate sobre una infracapitalización de una sociedad al momento de su creación, porque las eventuales inversiones que se requieran, por lo pronto, van a ser demandadas paulatinamente, como sucede en la generalidad de los casos.

Pero, además, existen otros medios o herramientas adicionales con los que cuenta la sociedad para desarrollar su objeto y actividades que no dependen de una inversión previa por parte de los socios, como, por ejemplo, si se tercerizan partes o todo el proceso productivo, la logística y distribución por terceras empresas, alquileres de inmuebles y maquinarias, entre otras alternativas, que se financian con el giro y no con dinero aportado por los socios.

Como se puede ver, estos últimos ejemplos, representan recursos que hacen a la financiación y liquidez de la compañía que provee su giro, más que a su capital inicial o al patrimonio que se va generando con el correr del tiempo.

A todo esto, se agrega que, la infracapitalización pero, fundamentalmente la infrapatrimonialización como fenómeno económico posible y para nada deseable ―porque afecta la garantía fundamental de los acreedores de manera cierta y concreta (artículos 242 y 743, Código Civil y Comercial)―, es consecuencia del dinamismo propio de la actividad empresarial que se presenta cuando esa sociedad está en movimiento y no cuando se la crea. De allí que no puede ser evaluada válida y útilmente al momento de la constitución del ente.

No obstante, su posterior demostración y los perjuicios que para terceros y socios se derivan de aquella, activará la responsabilidad de los administradores y socios cuando la norma así lo dispone, en la medida que se cause a otro un daño no justificado (artículos 1716 y 1717, Código Civil y Comercial).

 

6. Concluyo destacando el acierto de la RG IGJ nro. 2/2024, norma que ha reencausado un tema que daba lugar a verdaderas complicaciones que la ley no provocaba y que fueron consecuencia de atribuciones contra legem que discrecionalmente se dio la propia autoridad de contralor.

Esperemos ahora, que las cuestiones que se dieron sobre el objeto social de las que he intentado ocuparme en este elemental comentario, encuentre finalmente la estabilidad que hasta el presente no pudo tener.

Tenemos una nueva oportunidad para esclarecer esto en una futura reforma legislativa, como la que se pretende llevar adelante con la reciente creación de la Comisión de Reforma Integral del Régimen Legal Societario por la Resolución nro. 47/2024 del Ministerio de Justicia de la Nación.



[1] ZALDIVAR, Enrique, MANÓVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E., ROVIRA, Alfredo L. y SAN MILLÁN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, V. I, pp. 262-263: “En el régimen del Cód. de Com. La determinación del objeto no era un requisito esencial para todos los tipos societarios; únicamente o reglaba para la sociedad anónima (Art. 291, inc. 4º), la sociedad accidental o en participación (Art. 395); la de responsabilidad limitada (Ley 11.645, Art. 4º, inc. 3º) y la sociedad cooperativa (Ley 11.388, Art. 3º)”.

[2] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Buenos Aires. Ed. Astrea, 2010, T. I, pp. 251-259.

[3] ZALDÍVAR, E. y ots., op. cit., V. I., p. 256.

[4] FARGOSI, Horacio P., “Otra vez sobre el domicilio de las sociedades”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires. Ed. Depalma, 1977, p. 451, citado por Alberto V. Verón en “Sociedades Comerciales”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1982, T. 1, p. 90. 

[5]  SASOT BETES, Miguel A. y SASOT, Miguel P., Sociedades Anónimas. Constitución, modificación y extinción, Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1982, p 83

[6] ARAMOUNI, Alberto, El objeto de las sociedades comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1994, pp. 13-14.

[7] ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I., pp. 267-268: Los autores señalan que, la denominada doctrina ultra vires de origen anglosajón, no tuvo una recepción absoluta en el derecho argentino y en el continental europeo, aunque ha impactado mediante la incorporación de algunos de sus principios, como sucede en el artículo 58 de la ley 19.550.

 [8] RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p. 453.

[9] HALPERÍN, Isaac y OTAEGUI, Julio C., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998, p. 101.

[10]   SASOT BETES, M.  A. y SASOT, M. P., op cit., pp. 78-79.

[11] VERON, Alberto V., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1982, T. I, p. 90.

[12] ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I, p. 92.

[13] VERON, A. V., op. cit., T. I, p. 90.

[14] ZALDIVAR, E. y Ots., op. cit., V. I, p. 71.

[15] Ibíd., V. I., p. 257

[16] Sobre el particular, vale recordar que en la Exposición de Motivos de la ley 19.550 si expresó lo siguiente: “Se exige que las sociedades persigan la producción o intercambio de bienes o de servicios. En este sentido, la Comisión estimó prudente hacerse eco de las críticas que en el Derecho italiano se hicieran a la fórmula "actividad económica" en mérito a que ésta, si bien implica una actividad patrimonial, no significa necesariamente la finalidad de lucro. Por otro lado, la locución adoptada obvia todo problema cuando la actividad no sea productiva en sentido económico, como sería el caso de las sociedades constituidas para la mera administración o conservación de bienes, o para la investigación técnico industrial”.

[17] ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I. p. 92.

[18] ARECHA, Martín, “La Causa fin den las sociedades, su evolución y tendencia”, ponencia presentada en el “XV Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”, Córdoba, 26, 27 y 28 de octubre de 2022, Libro de Ponencias, T. I, pp. 53-56. 

[19] FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1993, T. I, p. 373.

[20] FERRARA, Francisco, Teoría Jurídica de la Hacienda Mercantil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1950, p. 94.

[21] ROULLION, Adolfo A. N. (dir.), Alfonso, Daniel F. (coor.), Código de Comercio – Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, T. I, p. 33: “La empresa es una noción económica: es el ejercicio de una actividad organizada, para la producción o el intercambio de bienes o servicios, destinados al mercado”.   

[22] VIVANTE, César, Tratado de Derecho Comercial, traducido por César Silió Belena, Madrid, Ed. Reus (S.A.), 1932, vol., I, p 131.

[23] MARTORELL, Ernesto E., Sociedad de Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1989, p. 59.

[24] HALPERÍN, I. y OTAEGUI, J., op cit., p. 101.

[25] ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I., p. 118.

[26] R.G. IGJ 2/2024, considerando 13º.

[28] Ley 27.349, artículo 36, inciso 4º ―texto sustituido por el artículo 34 de la ley 27.444―: “La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.

[29] CARRIÓ, Genaro R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1968, p. 37.

[30] VERON, A. V., op. cit., T. I, p. 93.

[31] Conf. artículo 67, RG IGJ nro. 7/2015, texto según RG IGJ 5/2020.

[32] ARAMOUNI, A., op. cit., p. 14.

[33] Véanse cons.  26 a 37 de la RG IGJ nro. 2/2024.

[34] Véase cons. 33, RG IGJ nro. 2/2024.

[35] SASOT BETES, M. A. y SASOT, M. P., op. cit, p. 96.

[36] VIVANTE, Cesar, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Reus, 1932, Vol. II, p. 208.

[37] Ibíd., Vol. II, p. 207: “El patrimonio de una sociedad es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes de la industria, pero conserva constantemente los caracteres jurídicos de una universalidad de derecho, inscripta y perteneciente al ente social. ... En contraposición al patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, existe el capital nominal de la sociedad, fijado establemente por una cifra contractual, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Todos los esfuerzos legislativos tienden a hacer coincidir el valor del patrimonio social con el importe del capital en el momento en que se constituye la sociedad; después de esa momentánea coincidencia desaparece favorable o desfavorablemente, según las vicisitudes económicas de la sociedad”.

[38] MARCOS, Fernando J., en “Zona de crisis y responsabilidad de los administradores de sociedades en la legislación argentina”, en Revista Argentina de Derecho Societario, Buenos Aires, Universidad Austral – IJ Editores, - Número 32 - diciembre 2022. Fecha: 20-12-2022, Cita:       IJ-MMMDCCCLXVII-966. Link:  https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=d922ec60e514dec9d71a999da19d5847

[39] LÓPEZ TILLI, Alejandro, Financiamiento de la empresa, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 43. 

[40] ZALDIVAR, E. y ots., op cit., V. I., p. 204.

[41] Abril de 2024.

[42] RICHARD, Efraín H., “La Empresa, su crisis y su conservación (Meditaciones desde una visión nacional)”, en Summa Concursal, Raúl A. Echeverry y Francisco Junyent Bas (dirs.), Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2021, T. I, p. 544 (publicado originariamente en Revista de Derecho Comercial 2007-A-367). 

[43] VERON, A. V., op. cit., T. I, p. 93.

[44] Dictada el 30/01/2024 y publicada en el B.O. en igual fecha.  

[45] Sigue los lineamientos de la RG IGJ nro. 7/2005, cuyos antecedentes fueron las RG I.G.P.J. nros. 65/72, 34/73, 4/79 y 6/80, así como la RG IGJ nro. 9/04.

[46] RG IGJ nro. 7/2015, art. 67 ―texto original― “…II- Actividades complementarias, accesorias y conexas dentro del Objeto Social. Admisibilidad. Si en el acto constitutivo o mediante reforma del objeto social, se resolviera enunciar alguna actividad que en principio y objetivamente no resultare conexa, accesoria o complementaria del objeto, se admitirá su inclusión en el objeto social si se exponen acabadamente las razones y fundamentos que justifiquen la relación jurídico-económica entre dichas actividades que las conviertan en integrantes del emprendimiento societario.

En cuanto a los fundamentos: a. en oportunidad de la constitución: éstos deberán surgir del acto de constitución o de instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de socios que conforman el capital social.

b. en oportunidad de la reforma del objeto: los fundamentos deberán surgir del acto societario por el cual se aprueba la reforma del objeto social, receptado en la correspondiente acta de asamblea o reunión de socios objeto de inscripción o instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de los socios que conforman el capital social.

En ambos casos, la fundamentación dada por los socios deberá ser transcripta íntegramente en dictamen de precalificación legal, debiendo asimismo individualizarse el instrumento y foja del cual surge”.

[47] RG IGJ nro. 7/2015, art. 68 ―texto original―: “La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta

manifiestamente inadecuado.

Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad limitada se exigirá en principio un mínimo de capital social representativo del treinta por ciento (30 %) del capital social exigido para las sociedades anónimas en el artículo 186 de Ley 19.550”.

[48] ZALDIVAR. E. y ots., op. cit., V. I, p. 264; VERÓN, A.V., op cit., T. I, pp. 93-94.

[49] RG IGJ nro. 5/2020. Artículo 67: I- El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.

Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.

No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005.

El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.

Artículo 68.- La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado

[50] MC. INERNY, Patricio T., Ley General de Sociedades nro. 19.550, comentada, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, p. 22.

[51] CSJN, Fallos 324:1740. 

[52] Véase Cons. 7, RG IGJ nro. 2/2024. 

[53] La Comisión estuvo integrada por los Dres. Rafael Mariano Manóvil, Guillermo Enrique Ragazzi, Julio César Rivera, Alfredo Lauro Rovira, Gabriela Silvina Calcaterra y Arturo J. Liendo Arce, encontrándose la secretaría de dicha Comisión a cargo de la Dra. Liuba Lencova Besheva.

[54] Véase también, Cons. 4, RG IGJ nro. 2/2024.