Por: Fernando Javier MARCOS
(Publicado en Revista
Anales de Legislación
Argentina, Año LXXXIV, Nro. 50, marzo
2024, pp. 96/111,
Ed. Thomson
Reuters – La Ley).
Sumario:
I. Introducción
al tema.
II. El
objeto social en la Ley General de Sociedades. III. El objeto preciso y determinado.
Su adecuada interpretación. IV. Objeto social y capital inicial. V. El cambio
normativo. Repaso sobre el camino recorrido. La Resolución General IGJ nro.
2/2024. VI. Conclusiones.
I. Introducción al
tema
Desde que fue sancionada la ley
19.550 que, entre tantas e importantísimas regulaciones que trajo, dispuso que el
objeto social debe ser preciso y determinado para todos los tipos
sociales[1], han existido discrepancias en derredor del significado y alcance de estos
términos para cumplir el precepto del artículo 11, inciso 3º que, concretamente, se tradujeron en cambios,
hacia un lado o hacia el otro del debate, en las normas reglamentarias dictadas
por la autoridad de registro y contralor desde entonces.
Estas posiciones opuestas sobre
los mencionados requisitos calificantes de este elemento esencial del acto
constitutivo que es el objeto social, han oscilado en entre quienes no
ven en el texto legal un obstáculo para el objeto múltiple, mientras que otros,
entienden que solo se debe admitir el objeto único, comprendiendo actividades
que resulten conexas, complementarias o accesorias al mismo[2].
La cuestión no era, ni es menor,
porque depende del criterio amplio o restrictivo ―porque de eso se trata― que
se adopte, dicho objeto, que importa “una garantía fundamental para la propia
sociedad, para los socios e incluso, para los terceros que con ella se
relacionan”[3], va a condicionar o no, según el caso, en mayor o menor medida, la vida de
la sociedad, delimitando su actividad, enmarcando la competencia los órganos
del ente y fijando las facultades de los administradores sociales, además de
servir para definir el interés social[4], con todo lo que ello implica para la marcha de los negocios sociales.
Esta controversia, que lleva
tanto tiempo, y sus diversos enfoques, fue dando paso a regulaciones diversas por
parte de la Inspección General de Justicia ―organismo cuya normativa en la
materia abordaré específicamente aquí―, como la que hoy nos convocan.
Me refiero a la nueva
modificación que vino de la mano de la Resolución General IGJ nro. 2/2024 que, siguiendo
la orientación de la doctrina mayoritaria, retomó el sendero, en mi opinión,
acertado, porque es el que se ajusta a la letra de la Ley General de Sociedades,
admitiendo que una sociedad pueda tener un objeto social múltiple, con actividades
que pueden o no, ser conexas, relacionadas o complementarias.
A su vez, dicha norma eliminó la
adicional facultad discrecional que se había atribuido la propia Inspección, para
exigir un capital social inicial superior al previsto al momento de la
constitución de la sociedad, por encima del capital mínimo especificado en el
artículo 186, primer párrafo, de la ley 19.550 y por el artículo 40 de la ley
27.349 para las sociedades por acciones simplificadas, cuando considerara que
su monto no guardaba razonable relación con el objeto social.
De repasar y analizar estos
cambios que parten de adoptar una concepción que, se podría catalogar como
amplia del criterio que ha seguido el legislador societario, tratarán las
líneas que siguen.
II. El objeto social en la Ley General de Sociedades
1. Como sujeto de derecho, a la sociedad, como al resto de las personas
jurídicas privadas, el ordenamiento legal les otorga “capacidad”, es decir, la aptitud
y disposición para actuar como tal en orden a “su objeto y a los fines de su
creación” (artículo 141, Código Civil y Comercial).
Esa capacidad, se materializa en
el ejercicio de su actividad en la producción e intercambio de bienes o
servicios, a través de la intervención de sus órganos, cuya actuación va a
estar delineada por el contenido del objeto social, el cual fija el rumbo que
los socios decidieron libremente dar a la sociedad cuando la crearon, o que luego
resolvieron modificar durante su existencia.
Tal objeto debe ser posible[5] , ―la imposibilidad de desarrollarlo conlleva la
disolución de la sociedad (artículo 94, inciso 4º, ley 19.550)―, lícito
―una obviedad― además de, preciso y
determinado (artículo 11 inciso 3ro., ley 19.550), siendo esta última
exigencia donde se centra la cuestión que ha llevado a la autoridad de
aplicación a tomar diversos caminos a lo largo de los años sobre la
interpretación y alcance que se debe dar a estos conceptos que, al margen de la
posición que se asuma sobre ello, imponen la obligación de “designar con
exactitud, en forma concisa, concreta clara los actos o categorías de actos que
la sociedad se propone realizar”[6].
Ello, además, de erigirse ―como
se expresó antes― en una garantía para los socios, principalmente para aquellos
ajenos a la administración, porque establece un límite para el accionar de los
órganos sociales, algo que, llegado el caso, permitirá evaluar
responsabilidades y otras conductas que se aparten o contravengan el interés
social ―actos desleales, en competencia, actuación en interés contrario al de
la sociedad―.
Esa personalidad que, reconocida por
el derecho la transforma a la sociedad ―entre otras― en ese sujeto capaz para adquirir
derechos y contraer obligaciones, se sustenta en nuestra legislación societaria
en el principio de especialidad, el cual hace que esta no pueda ser
obligada por actos u operaciones extrañas a dicho objeto, representando así,
una limitación intrínseca que se expresa en sus estatutos, brindando también
seguridad los terceros que se vinculan contractualmente con el ente, al que no
le serán oponibles los actos notoriamente extraños a dicho objeto ―responsabilidad
ultra vires[7]―.
No obstante ello, este principio incorporado
también por el artículo 141 del Código Civil y Comercial, debe ser interpretado
y aplicado con “prudencia, admitiendo su capacidad para totos los actos que
tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento de los fines” para los
que fue creado[8], con mayor
razón aun, cuando se trata de terceros que aun contratado con la sociedad.
Otaegui, por su parte, supo destacar
la directa vinculación que se da entre el objeto social y la capacidad de la
sociedad, como así también, la existente entre el objeto social y la
legitimación de los administradores, al afirmar que, la capacidad de la
sociedad está enmarcada por el objeto social y que el accionar de sus
administradores está limitado también por el objeto[9].
2. Ahora bien, el objeto social, como elementos esencial no
tipificante para la constitución de una sociedad, ocupa un lugar relevante a la
hora de su conformación y durante la vida de aquella, porque tal como está
concebido ―según fue adelantado―, su contenido va a definir los principales
límites de la actividad dirigidos a realizar el fin perseguido por los socios
―beneficios, lucro―, como así también, la actuación de sus órganos y, eventual responsabilidad
de socios y, en particular, de los administradores que la representan, quienes únicamente
podrá obligar a la sociedad por los actos que no resulten notoriamente ―agrego,
manifiestamente― extraños al mismo (artículo 58, ley 19.550)[10].
Así, el contenido de ese objeto,
además de influir en el orden social interno, va a tener impacto respecto
de los terceros, al clarificar, como se dijo, la capacidad del ente y la
legitimación de sus representantes[11].
3. Asimismo, el concepto de sociedad que expresa el artículo 1º de la ley 19.550,
permite entender al objeto social como “la actividad económica en vista de la
cual se estipula el contrato de la sociedad y a través de él, el organismo
societario se manifiesta y se desenvuelve” [12], además de posibilitar delinear el interés social[13].
De esta forma, como elemento
esencial o “general” del contrato social o del acto constitutivo[14], adquiere
una indiscutible trascendencia jurídica, porque, tal como se indicó antes, define
la capacidad legal y legitimar los actos celebrados por quienes representan a
la sociedad en el ejercicio de los actos que le dan contenido.
Lo señalado precedentemente, hace
que “durante la vida de la sociedad, la actividad de ésta no puede exceder los límites
que se fijaron en el objeto y para cuyo cumplimiento sus miembros se asociaron”[15] y que la constituyeron,
siendo este concepto también es aplicable válidamente a la sociedad
unipersonal, pues en este punto, la pluralidad o no de socios nada cambia sobre
este tema, incluso luego de la modificación que la ley 27.444 introdujo al
artículo 36, inc. 4º de la ley 27.449 al que luego me referiré, que
expresamente prevé que el objeto de la sociedad por acciones simplificada (SAS)
pueda ser amplio y plural, además de admitir actividades que puedan guardar o
no conexidad o relación entre ellas.
Sin embargo, esos límites ―tener
que ser preciso y determinado― no importan un obstáculo, porque como se
analizará más adelante, no impiden que el objeto pueda ser múltiple y amplio
para facilitar el desenvolvimiento de la sociedad en el marco decidido por los
socios.
4. Es interesante resaltar que, además, existe una directa conexión entre el objeto
social y la causa fin de la sociedad, léase básicamente y en sentido
amplio, el lucro[16], conclusión esta que
se deriva del texto vigente del artículo 1º de la ley 19.550, donde se indica con
particular detalle, que los aportes que deben realizar los socios necesariamente
deben ser aplicados a “la producción o intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas”, denotando ello la
existencia de una actividad económica en común ―salvo en la sociedad
unipersonal―, una empresa ―en términos jurídico-económicos―, para “dividir las
utilidades”[17].
Precisamente, un objeto que no se ajuste a estas exigencias legales, o sea,
que no implique una actividad económica, no calificaría como uno válido que
permita activar todas las normas relacionadas con el tipo social de que se
trate en cada caso, principalmente en materia de responsabilidad social, de los
socios y de sus administradores.
No obstante, es importante replantearnos para el futuro este tema, pues
como lo señaló Arecha, para las sociedades, especialmente por su dinámica y necesidades
propias de la realidad negocial, se debería ampliar el contenido de esa causa
fin, admitiendo otros distintos del fin “lucrativo” como comprensivo de vocablo
“beneficio”, permitiendo que puedan establecerse otras actividades o actos
útiles y lícitos para los socios[18]. Ello, agrego, en la
medida que el contenido de esa causa fin no se transgreda una prohibición
impuesta por una norma imperativa, ni implique, directa o indirectamente, poner
en riesgo la garantía patrimonial frente a terceros que se encuentra en cabeza
de la sociedad y de los socios ―en la medida de su responsabilidad―, ni la de
los socios mismos frente a sus acreedores particulares.
5. Un interrogante se presenta con la sociedad por acciones simplificada.
Concretamente, si estas se encuentran alcanzadas por el concepto de sociedad
que brinda la Ley General de Sociedades ley el mencionado artículo 1º en
relación a dicha causa fin, especialmente a partir de la remisión que
formula la ley 27.349 en su artículo 33 y sus alcances, tema donde también se
han dado posiciones diversas.
En mi opinión, aun cuando la SAS sea un nuevo tipo societario que, por
decisión del propio legislador, al margen de contar con su regulación especial ―como
cualquier otro tipo social― no se independiza totalmente de la ley 19.550, a
cuyas disposiciones se remite en cuanto “se concilien” con los preceptos de la
ley 27.349, al no contener esta última
un concepto de sociedad ―algo que resultaría sobreabundante dada la referencia
apuntada precedentemente―, las sociedades por acciones simplificadas quedan
alcanzadas por la definición de sociedad que da el citado artículo 1º de la Ley
de Sociedades y, por lo tanto, estas también deberá aplicar sus aportes a la
producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios
y soportando las pérdidas, razón por la cual, su objeto social también deberá
responder a esa necesaria actividad económica ―actividad empresarial―, sin que
ello afecte en absoluto la amplitud y pluralidad que propone el artículo 36,
inc. 4º, ley 27.349 (texto ley 27.444).
En rigor de verdad, una
sociedad bajo el amparo de la ley 19.550 o de la ley 27.349 —por la remisión
que esta hace a la primera—, debe tener por objeto realizar una actividad empresarial, o sea, ser una
empresa real, no ficticia, lo que implica la “organización de diversos
elementos materiales, inmateriales y aun personales, con fines de producción,
circulación o comercialización de bienes y servicios, generalmente con
propósito de lucro, aunque ello no es esencial”[19], en síntesis, “una actividad económica organizada”[20], con un fin de naturaleza económica que siempre ha
caracterizado la noción de empresa[21], la que desde siempre fue entendida como “un organismo
económico que bajo su propio riesgo, recoge y pone en actuación
sistemáticamente los elementos necesarios para obtener un producto destinado al
cambio”[22].
6. Otro aspecto que se debe señalar es la diferencia que existe entre las
nociones de objeto y de actividad, en ocasiones mencionadas como
si se tratara de lo mismo, cuando no es así.
En palabras de Halperín, “el objeto social establece los géneros o categorías
que la sociedad puede llevar a cabo […] la actividad en potencia”, mientras que
la actividad, es la “actuación concreta” del ente[23], es distinta de
aquel con el cual no debe confundirse, no afecta la capacidad de la sociedad ni
la legitimación de sus representantes, pero sí puede comprometer la
responsabilidad del administrador frene a la sociedad y sus socios “por el acto
que excede de la actividad”[24].
La propia ley 19.550 la que en su artículo 19 formula una lógica y
atendible diferencia entre ambos vocablos cuando se ocupa de las sociedades con
objeto lícito y actividad ilícita, cuya la nulidad absoluta dispone
la norma vía la remisión que efectúa al artículo 18[25].
Ello es así, porque mientras que el objeto, según fue señalado
antes, se traduce en los actos o categoría de estos que delimitan el campo de
operación de la sociedad, la actividad se vincula a la sociedad en movimiento,
cuando actúa como sujeto de derecho en cumplimiento de aquel objeto social que,
en abstracto, lista tales actos fijando un norte para esa actuación que
desarrolla a través de los órganos que integran el ente social, activando, de
corresponder, la responsabilidad de los sujetos que los integran.
III. El objeto preciso y
determinado. Su adecuada interpretación
1. Las discusiones respecto al contenido jurídicamente válido y posible del
objeto social, se disparan básicamente a partir de los caracteres ya
mencionado, que por mandato legal aquel debe reunir en forma concurrente y
conjunta[26] en el acto constitutivo o, en posibles reformas estatutarias, es decir, ser
“preciso y determinado”.
Estos requisitos calificantes del
objeto fueron replicados para las personas jurídicas privadas en el artículo
156 del Código Civil y Comercial que nos rige desde el año 2015.
También la versión primigenia del
artículo 36, inc. 4º de la ley 27.249 para las sociedades por acciones
simplificadas ―SAS―[27], si bien hacía puntual referencia al objeto plural, requería precisar
las actividades principales que hacían al objeto, las que podrían guardar o
no conexidad o relación entre ellas.
Posteriormente, el precepto
mencionado en último término fue sustituido por la ley 27.444[28], norma que eliminó la obligación de precisar las actividades, agregó que el objeto puede ser amplio y plural
y mantuvo básicamente el resto del texto anterior sobre la inexigibilidad de
conexidad o relación entre las actividades que lo constituyan, dando libertad a
los socios ―o al socio único, en su caso― para componer el objeto social de
acuerdo lo que consideren útil para el funcionamiento y desarrollo de la
sociedad.
2. Pues bien, siendo así, para poder avanzar en
la interpretación de la norma, lo primero que corresponde hacer es definir qué
significan estos conceptos ―preciso y determinado―, no solo por unas razones
puramente gramaticales, sino también, porque interpretar adecuadamente el
significado de las “palabras” que conforman una norma jurídica representa la
primera regla hermenéutica que se debe seguir, para luego, de ser necesario, explorar
el fin o fines que se persiguen. Esta es la línea que propone el artículo 2º
del Código Civil y Comercial, entre otras herramientas que trae, de la misma
manera que antes lo hacía si antecedente inmediato el artículo 16 del Código
Civil.
Insisto en esto, aunque resulte
obvio, porque muchas veces los análisis que se realizan sobre la interpretación
de la ley suelen tomar caminos complejos que podrían evitarse si antes se
tomarlos se comenzara por saber algo tan simple como es, qué significado tienen
las palabras cuyo contenido y alcances están en discusión.
Al enfrentar estos temas donde
está en juego la interpretación de las normas jurídicas, resultan útiles las
palabras de Carrió, cuando advertía que “[l]a función del derecho se vería hoy seriamente
comprometida si aquellas estuvieran formuladas de manera tal que sólo un grupo
muy pequeño de iniciados pudiese comprenderlas. Por ello es legítimo decir que
las normas jurídicas no sólo se valen del leguaje natural, sino que, en cierto
sentido, tienen que hacerlo”[29].
Desde
esta válida y razonable perspectiva, establecer el sentido de una palabra o
frase, aunque parezca básico, muchas veces no se hace. En cambio, se suele
optar por avanzar, partiendo de aquello que el intérprete cree que significa o,
de lo que éste quiere que signifique o que debería significar, aunque ello
importe forzar esa interpretación, para que se ajuste a la óptica de aquel que
está efectuando el análisis.
3. Fijados estos parámetros,
comenzaré por analizar el significado del vocablo “preciso”.
Este
adjetivo, según la RAE quiere decir que algo está especificado, establecido,
que es concreto, detallado, descripto, claro, nítido, agrego, que denota
certeza, transparencia.
Por otra parte, “determinado”, hace
referencia a lo que está definido, delimitado, que permite despejar la
incertidumbre. Establecer o fijar algo, señalar con claridad y exactitud.
Así, preciso y determinado
se complementan, porque es evidente que el legislador quiso decir con ello, que
los actos o categoría de actos que van a definir el ámbito de actuación y la
capacidad de la sociedad para actuar, la afectación del patrimonio social en
todos sus aspectos ―aplicación de los aportes sociales, inversiones, destino de
los fondos sociales, etc.―, que delimitarán las facultades y competencias que
van a tener sus órganos, y el interés social mismo, deben estar enumerados con
claridad y cuidado, sin otra pretensión que dar una certera orientación sobre
el campo en el que va a operar o podrá operar la sociedad.
Siempre, naturalmente, dirigido a
la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los
beneficios y soportando las pérdidas, pero sin que ello altere la amplitud de
la capacidad jurídica de las personas jurídicas que les confiere el
ordenamiento legal (artículo 141, Código Civil y Comercial) para cumplir con su
objeto y fines para los que fue constituida.
De ello se sigue que, el objeto
social no afecta la capacidad jurídica de la sociedad como sujeto de derecho,
porque dicha capacidad es plena, precisamente, para con el objeto y fines del
ente.
En consecuencia, el apartamiento
por los órganos sociales de ese objeto y fines, podrá generar temas
relacionados con la imputación de los actos al ente ―derechos y obligaciones
derivados de tales actos jurídicos―, como así también, aquellos vinculados a
las relaciones internas de la sociedad ―derechos de los socios no
administradores o que votaron en contra o que impugnaron alguna decisión del
órgano de gobierno― o de responsabilidad por daños injustificados.
Y como ya se expresó, en lo que
hace a la actuación y a la imputación de los actos que sus órganos realicen, en
particular, sus administrador o representante legal, van a obligar a la
sociedad en la medida que no resulten notoriamente extraños al objeto
social, es decir, cuando exista una conexión razonable con el contenido de este
último, donde se especifica el límite del poder representativo de quienes
actúan en nombre y por cuenta de la sociedad[30], sin que ello afecte de forma alguna su funcionamiento, enmarcado en un dinamismo propio de su
actividad empresarial a la que reporta directamente el concepto del artículo 1º
de la ley 19.550, tal como fue destacado antes.
4. Pero si algo queda expuesto al considerar el significado de estos términos
que se vienen comentando, es que de los mismos, no se puede inferir que la ley impide la
existencia de objetos múltiples y amplios. Solo deben ser descriptos en el acto
constitutivo con claridad suficiente para que, socios y terceros, puedan
conocer cuál es el marco de actuación jurídicamente válido de esa sociedad y
para poder dar certeza a sus propios derechos en las relaciones
intrasocietarias ―socios y administradores― y extrasocietarias ―terceros que
contratan con la sociedad―.
Mas allá de ello que,
ciertamente, no es poco, la ley no impone otras exigencias, menos aún, que el
objeto social deba ser único y que las actividades para ser admitidas, deben
ser conexas, accesorias y complementarias[31].
No existe contradicción alguna entre
pluralidad de objetos y descripción precisa y determinada de los actos ―o sus
categorías― que lo conforman.
Por ello, “que el objeto sea
plural o múltiple no obsta a que sea preciso y determinado, pues la finalidad
que persigue la ley en el inc. 3º del art. 11 de la ley 19.550 es determinar la
capacidad del sujeto, así como también el ámbito de los poderes representativos
de los administradores, y esto bien puede cumplirse con una sociedad de plural
como en el caso de una sociedad de objeto singular”[32].
Sucede que la precisión y
determinación que se predica del objeto social está dirigida esencialmente a evitar
generalizaciones que impidan conocer ―ex ante o ex post a la
realización de un acto con la sociedad― cuál es su contenido y alcance, a efectos de posibilitar, además de todo ya señalado, saber si se cumplen con todos los requisitos
legales que caractericen a la persona jurídica de que se trate, dado que, según cuál sea esta, el objeto podrá
o no estar conformado por actos o categoría de estos.
Me refiero a que, por ejemplo, una
asociación civil sin fines de lucro no puede tener como objeto social uno
similar al de una sociedad anónima, pues sus naturaleza y fines son distintos.
Ciertamente, tampoco es una
exigencia legal que las actividades deban ser conexas o que deban guardar una
relación necesaria (artículo 19, Constitución de la Nación).
El legislador, entiendo y reitero,
ha sido claro. No ha limitado el objeto
social, es decir, no ha impuesto que éste deba ser único, ni ha
restringido su potencial amplitud, no surgiendo del texto de la norma en
exégesis, nada que permita razonablemente afirmar que no pueda ser plural y
amplio, como específicamente y para despejar toda duda, el artículo 36, inciso
4º de la ley 27.349 para las SAS en su actual redacción.
La ley 19.550, vale aclarar e
insistir en ello, no afecta en modo alguno el contenido y alcance del objeto,
el cual, como es obvio, queda librado a la voluntad de los socios que son los
que decidieron crear o mantener en el tiempo la sociedad y establecer la
actividad económica en la que esta se va a desempeñar, dando así, contenido al interés
social y determinando los límites de la actuación de sus órganos.
La referencia a que debe ser
preciso y determinado, definitivamente no se contrapone a la pluralidad y
amplitud del objeto, algo que, por otra parte, no resultaría natural y propio
de la actividad empresarial que debe realizará la sociedad en post de los fines
que decidieron su creación.
La finalidad de la ley societaria
al dar estas directivas en el inciso 3º su artículo 11, es delimitar, como ha
señalado antes, la capacidad del sujeto y los poderes representativos de los
administradores, debiendo entender que la referencia a la capacidad, está
referida al campo de actuación del ente, pero no a su capacidad jurídica como
sujeto que, como se indicó, es plena (conf. artículo 141 del código Civil y
Comercial, artículo 2º, ley 19.550), pues no podría ser jurídicamente de otra
manera.
IV. Objeto social y capital inicial.
1.
Además de todos los aspectos que se han comentado en torno al objeto social,
también existe otro, no menos complejo que, a pesar de no haber sido regulado
por la legislación societaria, fue abordado por la autoridad de contralor. Se
trata de la adecuación del monto del capital social inicial al objeto social.
Al
ser sancionada la ley 19.550 en 1972, no existía en su texto norma alguna que
impusiera un monto de capital mínimo para constituir una sociedad.
Tampoco
ningún precepto que estableciera algún tipo de relación directa y necesaria
entre ese capital y el objeto de la sociedad que se estaba conformando.
Con
posterioridad, la reforma que introdujo la ley 22.182 dispuso únicamente la
exigibilidad de un capital mínimo para las sociedades anónimas (artículo 186,
ley 19.550), en el entendimiento de que este tipo de social había sido pensado
en su momento preferentemente para los grandes emprendimientos económicos[33].
En
cambio, para el resto de los tipos sociales, al igual que en la actualidad, no
se determinó un monto mínimo de capital para constituir una sociedad, criterio
que sigue actualmente vigente en la Ley General de Sociedades.
Otra
excepción se consagró en el artículo 40 de la ley 27.349, el cual estatuye que
al momento de la constitución de una sociedad por acciones simplificada (SAS),
su capital no podrá ser inferior “al importe equivalente a dos (2) veces el
salario mínimo vital y móvil”.
De
todo lo referenciado anteriormente, se desprende la falta de evidente interés
por parte del legislador societario a la relación objeto social y capital
inicial como requisito exigible para constituir una sociedad, aspecto que,
por evidentes razones de política legislativa específica ―salvo para los tipos
sociales antes indicados― no se ha considerado trascendente a lo largo de los
años, seguramente, siguiendo la tendencia vigente en otras legislaciones.
En el
caso de la sociedad por acciones simplificada ―SAS―, el capital mínimo previsto
es exiguo, demostrando con ello que tampoco se buscó una correspondencia entre
capital y objeto, sino facilitar la actividad empresarial, especialmente de los
emprendedores a los que refiere la ley 27349 en forma particular, aunque no
excluyente.
Para
la sociedad anónima, es importante resaltar que, en más de cuarenta años de
vigencia de la ley 19.550, a pesar de los graves y reiterados procesos de
desvalorización monetaria que han afectado y afectan a muestro país, solo se
modificó el monto del artículo 186 en dos oportunidades[34]
con anterioridad a su reciente actualización dispuesta por el decreto 209/2024
del 1º de marzo de 2024, norma que llevó ese capital mínimo para constituir
estas sociedades a la suma de $ 30.000.000.-
2.
Luego de este breve panorama, puramente objetivo, dado que no hace más que
reflejar los antecedentes citados tal como son, creo importante expresar
algunas nociones que, por básicas y sintéticas, no dejan de ser importantes a
la hora de abordar un tema arduo como es el capital social, su rol e
importancia real que, por su complejidad mal podría ser agotado en este
trabajo.
La
razón de ello, obedece a que la RG IGJ nro. 2/2024 deroga el artículo 68 de la
RG IGJ nro. 7/2015, disposición que
facultaba a la Inspección General de Justicia a exigir una suma superior al
capital social inicial, incluso por sobre el mínimo dispuesto por el artículo
186 de la ley 19.550 o del artículo 40 de la ley 27.349 (texto RG IGJ 5/2020),
si entendía que el consignado en el acto constitutivo era inadecuado para
realizar las actividades comprendidas en el objeto social, me detendré para
efectuar algunas consideraciones básicas en relaciona a ello..
El
capital social, requisito que, al igual que el objeto, también es un elemento
esencial del acto constitutivo de la sociedad, representa la suma y
aportaciones efectuadas por quienes deciden fundar una sociedad, cuyo valor nominal
permanece invariable durante toda la vida de la misma, excepto que los socios
decidan aumentarlo, reducirlo o reintegrarlo, de corresponder[35].
Al respecto, Vivante dijo que, “este capital nominal y abstracto (nomen juris) llena frente al patrimonio o capital real, la función
de un recipiente destinado a medir el grano, que ora supera le medida, ora no
llega a colmarla. La confusión entre estos dos instrumentos de la vida social,
el uno formal y el otro material, puede dar lugar a muchos equívocos peligrosos
para la interpretación de la ley, si no se les tiene bien diferenciados”[36].
Esto, no significa otra cosa que dar
trascendencia a lo económicamente relevante y que expresa la verdadera garantía
de los acreedores, es decir, el patrimonio social, o sea, el conjunto de
bienes que integran el activo de la sociedad y que son el verdadero respaldo
frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor o deudora
(artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial).
Por esta razón, adquiere importancia
particular, más que la suficiencia del capital ―que se va desvalorizando con
mayor o menor rapidez con el transcurso del tiempo, según las circunstancias
económicas, financieras y monetarias del país― la del patrimonio del
ente para responder eficazmente el pasivo[37].
Como ya lo he señalado en otra
oportunidad [38],
la correcta dimensión y función del patrimonio impactó
favorablemente en las personas jurídicas privadas, al disponerse que estos sujetos deben tener uno
(artículo 154, Código Civil y Comercial), dejando de lado toda mención al
capital, cuya calidad estática denota su inutilidad ―o poca utilidad― como
verdadera y real garantía frente a los acreedores sociales.
Esto hizo que el codificador
defina como una de las causales de disolución de una persona jurídica privada,
no la pérdida del “capital” sino “el agotamiento de los bienes destinados a
sostenerla”, o sea, su ese patrimonio (artículo 163, inciso “i”, Código Civil y
Comercial.
Sin embargo, no ocurrió lo
mismo con la ley 19.550 a pesar de las reformas que la alcanzaron desde la
sanción de la ley 26.994 en adelante, pues sigue sosteniendo el concepto de
capital social “nominal” (artículo 11, inciso 4º) y como causal de disolución
“la pérdida de capital social” (artículo 94, inciso 5º), con las graves y, en
principio, casi automáticas consecuencias que en la responsabilidad de los
administradores prevé el artículo 99.
La trascendencia del capital
social como garantía, además de haber perdido actualmente interés en diversas
legislaciones, no es un resguardo cierto para los acreedores de la sociedad,
porque, siendo además una cifra nominal e inmóvil, no termina siendo garantía
cierta de nada.
Por consiguiente, aun cuando se pretenda sostener que el
capital nominal cumple una función de garantía, en rigor de verdad, ello es
“una absoluta falacia argumental impedida de cumplir fin tuitivo alguno”[39],
pues el valor que representa ese capital solo se mantiene invariable en la
contabilidad y podrá eventualmente tener el mismo valor al momento de constituirse
la sociedad[40],
dado que inmediatamente a la constitución de la sociedad esos fondos pueden ser
aplicados al giro del negocio ―de hecho, siempre lo son―, significando ello, en
los hechos, que puede ser consumido inmediatamente al día siguiente de ser
conformada la sociedad.
3. Y si bien es verdad que ese
capital integrado por aportes que efectúan los socios y que estos tienen
comprometida con la sociedad puede tener una mayor trascendencia en los tipos
sociales donde tales socios limitan su responsabilidad, en la práctica, la
desvalorización monetaria a la que ya hice referencia, hace que, en los hechos,
la importancia que podría tener como garantía de los acreedores se diluya.
Basta
para advertirlo, pensar, por ejemplo, en una sociedad anónima que hasta el
dictado del decreto 209/2024 poseía un capital social inicial de $ 100.000.-
A pesar
que éste debe ser mantenido por los socios y que su pérdida, total o parcial,
imponga el deber legal de reintegrarlo según corresponda (artículo 96, ley
19.550), ¿puede afirmarse razonablemente que esa suma de capital mínimo es
garantía cierta de algo, especialmente cuando apenas equivale a la fecha[41] menos de cien dólares
estadounidenses?
La
respuesta que se impone a dicho interrogante es, ciertamente, negativa.
Así, la
función práctica y principal del capital, se puede decir, es la de determinar
la participación y medida de los derechos de los socios para que puedan ejercer
los derechos y obligaciones que les asisten como tales.
4. De ahí que, su vinculación con el
objeto social carezca de un utilidad jurídica y práctica, menos todavía, cuando se lo quiere
relacionar con dicho objeto a efectos de
evaluar la suficiencia del mismo, como si además, éste fuera la única fuente de
financiación idónea con la que cuentan los socios para poner en marcha una
empresa que se ha organizado bajo el ropaje societario, porque es el que posibilita contar con un sujeto de derecho
distinto de los socios y con un patrimonio diferenciado para llevar adelante su
emprendimiento económico[42].
Me
explico, una sociedad puede tener como objeto, por ejemplo, producir y
comercializar tornillos.
Esta
empresa, a su vez, según lo proyectado por los socios ―o el socio único, en su
caso― puede tener distinta dimensión, porque fabricar y vender tornillos puede
hacerlo una micro, una pequeña, una mediana y una gran empresa. Solo cambian
los recursos de todo tipo que se van a necesitar y los volúmenes de producción
que se van a lograr.
Esto nos lleva a una primera conclusión: la inversión que se requerirá va a
ser diversa según el “tamaño” de la empresa frente a la que nos encontremos y
directamente proporcional a la dimensión de la misma.
A esto se
agrega otro dato a tener en cuenta. Recuérdese que la enunciación de los actos o
categoría de actos que conforma el objeto social, es una relación concreta,
precisa y determinada que, inicialmente y en abstracto, hacen los socios
al momento de la constitución de la sociedad. Es la sociedad “en potencia”.
Nada dice
el objeto, ni corresponde que lo diga, sobre la dimensión económica que va a
tener el emprendimiento que se pretende llevar adelante.
Es decir
que, si el objeto social´, por simplificarlo, fuera la producción y
comercialización de tornillos, como solo la descripción precisa y determinada
de los actos que lo conforman se debe indicar en el contrato social o estatuto,
nadie, tampoco la autoridad de contralor, cuenta ―ni tienen por qué, pues no es
su función legal― con elementos para poder evaluar, ex ante, la
dimensión del futuro emprendimiento industrial de nuestro ejemplo y la
suficiencia del capital social.
Y, siendo
así, ¿cómo puede la autoridad estatal determinar la insuficiencia del capital
para llevar adelante las actividades que describe el objeto social, cuando todo
va a depender, en gran medida, insisto, de la envergadura económica que se
pretende dar a esa nueva empresa en su inicio?
Simplemente,
además de no corresponderle ―como lo señalé antes― esa función, simplemente
porque el legislador no se la otorgó, tampoco se cuenta con elementos o
parámetros objetivos que le permitan al organismo de contralor y registro hacer
esa evaluación en forma idónea.
5. Pero eso no es todo. Otro matiz a
tener en cuenta es que, una sociedad no está “obligada” a financiar sus
actividades en ninguna etapa de su existencia únicamente con los aportes de los
socios. Entenderlo así, importaría una
simplificación que no se ajusta a la realidad.
Si el
capital iniciar fuera definitorio de esta cuestión, sería suficiente, de pronto, el nuevo capital
mínimo que se ha fijado para las sociedades anónimas (artículo 186, ley 19.550,
Decreto nro. 209/2024), dado que actualmente, el presupuesto de cualquier maquinaria que necesite, por
ejemplo, una pyme para comenzar su
actividad o, simplemente, la adecuación de un galpón y oficinas para funcionar,
puede superar fácilmente los $
30.000.000.- de capital, sin olvidar que,
de ese capital, si es aportado en dinero,
solo se integra en efectivo al cuestión, sería momento de su
constitución el 25 %, o sea, apenas $ 7.500.000.-
Se suma a
ello que, como fue expresado antes, la sociedad no se financia solo con el
aporte de capital, sino que cuenta con diversos instrumentos y contratos
financieros y herramientas de diverso tipo, que posibilitan iniciar y
desarrollar emprendimientos económicos sin el aporte efectivo de los socios.
6. De
todo lo expuesto, se sigue que, la vinculación entre objeto social y capital es
más teórica que práctica y, aún para quienes se empeñan en sostener que el
último es una garantía para los acreedores, en rigor de verdad, lo que importa al
final del día es el patrimonio de la sociedad, por lo que se debe hacer
foco en este último y su evolución.
Nótese que ningún potencial
acreedor que va a otorgar un crédito a una sociedad va a hacer hincapié ―salvo
por razones legales-reglamentarias, como es el caso de las entidades
financieras― en el capital social que surge de los estados contables, sino a otros
elementos sustancialmente y más
realistas en términos de negocios y responsabilidad por deudas: el flujo regular de caja ―cash
flow― de su potencial deudor, la
composición del patrimonio y su libre
disponibilidad ―deudor in bonis―, entre otra información.
Es que la sola pérdida de
capital nominal no recompuesto, existiendo un patrimonio real, tampoco generar
perjuicio alguno a los acreedores y, menos aún, responsabilidad automática en
los administradores e, incluso, en los socios más allá de la propia del tipo
social.
7. Por
otra parte, en lo que respecta a la facultad que reiteradamente la Inspección
General de Justicia se atribuyó para exigir un capital social inicial superior
al que consta en el acto constitutivo, carece de sustento legal, porque lesiona el principio de legalidad
(artículo 19, Constitución de la Nación) y transgrede el principio de razonabilidad
(artículo 28, Constitución de la Nación), importando una extralimitación en sus
facultades reglamentarias en lo que hace a los procedimientos administrativos
que se deben desarrollar ante el organismo como autoridad de contralor en la
materia, que también afecta el derecho a ejercer toda industria lícita
(artículo 14, Constitución de la Nación) imponiendo limitaciones y exigencias
que el legislador natural no estableció.
Estos argumentos son
extensibles a la interpretación que, sobre el objeto preciso y determinado, se
hizo al redactar la RG IGJ nro. 7/2015 en su redacción originaria y luego con
la reforma que introdujo la RG IGJ nro. 5/2020 que rigió hasta el dictado de la
RG IGJ nro. 2/2024.
V. El cambio normativo. La Resolución General IGJ
nro. 2/2024.
1. Como bien lo
recordaba hace tiempo Verón[43] ―algo que advertí
al inicio de estas líneas―, el criterio de la autoridad de contralor sobre la
precisión y determinación del objeto no ha sido uniforme desde la sanción de la
ley 19.550, cuestión que no ha variado desde entonces, siendo la Resolución
General de la Inspección General de Justicia nro. 2/2024 vigente, un nuevo
ejemplo sobre las vicisitudes que la interpretación de artículo 11 inciso 3º de
la ley societaria ha provocado desde su origen.
Pues
bien, luego de haber presentado conceptualmente el tema sobre el que giran
estas consideraciones, me referiré a continuación, a las modificaciones efectuadas
recientemente por la Resolución General nro. 2/2024 dictada por la Inspección
General de Justicia[44] a la Resolución General I.G.J. nro. 7 /2015, cuyo artículo 67
modificó, a la vez que derogó el artículo 68.
A tal fin, considero
útil efectuar un breve repaso de los sucesivos cambios que esta resolución
general citada en último término ―vigente desde el año 2015―, tuvo sobre la
cuestión del objeto social y, en particular, sobre la lectura que el organismo
fue haciendo sobre la designación del objeto como “preciso y determinado”.
2. En su versión
original, la RG IGJ nro. 7/2015[45] establecía en su artículo 67, entre otras exigencias,
que: “El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada
mediante la descripción concreta y específica de las actividades que
contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la
inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o
complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto
social.
No se admitirá la constitución de sociedades o
reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple,
sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los
términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales
inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005.
El conjunto de las
actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social…”.
Incluía también
este precepto en una “segunda parte”, otras exigencias vinculadas a las
actividades complementarias, accesorias conexas del objeto social[46].
Respecto a lo que
interesa a este tema, en el artículo 68[47], se facultaba a la Inspección General de Justicia
para exigir una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto
constitutivo si consideraba que esta era insuficiente para llevar adelante las
actividades que descriptas, como fue señalado en el capítulo anterior de este
material.
3. Posteriormente, la RG IGJ nro. 8/2016 del 29 de abril
de 2016, modificó sustancialmente el texto del artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015,
el cual quedó redactado de la siguiente forma: “El objeto social debe ser
expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y
específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la
entidad efectivamente se propone realizar”.
Esto significó la
eliminación de ciertas limitaciones no establecidas por el legislador que, se
podría decir, fueron incorporadas por la autoridad administrativa, agrego,
extralimitándose en sus funciones reglamentarias, tales como la conexidad,
complementariedad o accesoriedad de las actividades, y el desconocimiento del
objeto múltiple, aspectos que ya habían merecido mucho tiempo antes ―cuando
existía la Inspección General de Personas Jurídicas― la crítica de calificada
doctrina, precisamente porque ese criterio era sumamente restringido y excedía
lo dispuesto por el artículo 11 inciso 3º de la ley 19.550[48].
Esta resolución
―RG IGJ nro. 8/206―, derogó además el artículo 68 de la mentada RG IGJ nro.
7/2015, cuyo contenido fue comentado anteriormente.
4. A su turno, la RG IGJ nro. 5/2020 da un giro retrospectivo
y vuelve a establecer “la vigencia del texto de los artículos 66 y 67 de la
Resolución General IGJ Nº 7/2005, que bajo los números 67 y 68 se incorporarán
a Resolución General IGJ nº 7/2015”[49], incluyendo a las SAS en el texto del último artículo
mencionado, alterando los alcances y derechos emergentes del artículo 40 de la
ley 27.349, al arrogarse nuevamente la potestad de establecer la suficiencia
del capital social en función del objeto, cuando nada de ello se desprende, ni
siquiera, indirectamente, de la las leyes societarias aplicables.
Digo esto, porque
este cambio normativo otra vez incorporó por vía administrativa, diversas
exigencias y limitaciones, similares a las que habían sido derogadas unos años
antes ―RG IGN nro. 6/2016― que, reitero, no se ajustaban para nada al texto
legal de la Ley General de Sociedades que, en este punto, se mantenía
exactamente igual desde su sanción en 1972.
5. Llegamos así, a la RG IGJ nro. 2/2024, donde se
retorna a la idea que había plasmado en su momento la RG IGJ nro. 8/2016 que, como
ya lo fuimos dejando en claro en los capítulos anteriores, se ajusta a lo previsto por la letra de
precepto legal societario bajo análisis (artículo 11, inciso 3º ley 29550) y al
criterio interpretativo que ha sostenido la doctrina mayoritaria, en líneas
generales, desde la sanción de la otrora
Ley de Sociedades Comerciales, ahora, Ley General de Sociedades, algunas
de las cuales, se vienen citando en este trabajo.
Afirmo esto,
porque esta nueva resolución de la Inspección General de Justicia, vuelve a modificar el texto
del artículo 67 ―el texto conf. RG IGJ nro. 5/2020―, produciendo un nuevo e
importante cambio ―pendular, aunque acertado― en su contenido, al disponer que,
“[e]l objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de
actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible
que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre
ellas”.
Se
completa este cambio normativo, con la derogación del citado artículo 68 de la
misma resolución general ―texto conf. RG IGJ nro. 5/2020―, que, como fue
descripto, facultaba a la Inspección a exigir un monto de capital social
inicial mayor al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de
sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero,
de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si consideraba que
por la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el
objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.
Hasta
aquí, el relato del derrotero que esta temática específica del objeto social
tuvo, por lo menos en este período que va desde el dictado de la RG IGJ nro.
7/2015 al día de hoy, cuyos considerandos que le sirven de fundamento, alguno
de los cuales fueron citados a lo largo de este artículo, dan razón suficiente
a la senda que ha retomado la Inspección General de Justicia respecto a la
temática que se viene considerando.
VI.
Conclusiones.
1. Todo lo que he intentado
exponer con las limitaciones de espacio que este análisis admite, muestra que
al regular el objeto social en la forma que lo hace, la propia ley
19.550 reconoce un marco potencial y amplio de actuación a las sociedades, a
las que confiere capacidad jurídica plena, con determinados alcances (artículo
2º, ley 19.550), cuyo accionar está delineado por el contenido que los socios
dieron a dicho objeto[50]
y, agrego, por los fines para los que fue creada ―causa fin―.
Ahora
bien, esa limitación relacionada con los actos o categoría de actos dentro de
los cuales se puede desempeñar válidamente la sociedad ―o cualquier otra
persona jurídica privada―, no afecta en modo alguno su actividad y normal
funcionamiento porque, como fue indicado ya, preciso y determinado, no se
contrapone a amplitud y pluralidad de objetos sociales.
Nada
de ello diche la ley, por lo que nada distinto corresponde entender pues, como
ha resuelto la Corte Suprema en reiterados precedentes, “cuando la letra de la ley
no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente”[51].
De
ello se sigue que, el nuevo texto del artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015
(texto conf. RG IGJ nro. 2/2024), no solo se ajusta a lo que dispone el
artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, sino que lo complementa al esclarecer
su real significado: “el objeto social puede estar conformado por un conjunto
de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado.
No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o
guarden relación entre ellas”.
Sería recomendable que una norma similar fuera
incluida en una futura reforma de la ley para despejar a futuro todo tipo de
dudas, algo que brindaría estabilidad y, con ello, seguridad jurídica a la
normativa societaria en este particular punto.
2.
En cuanto al objeto social y su descripción en el acto constitutivo, considero
que ello es de suma importancia por diversas razones.
La primera, es que va a posibilitar definir si
el accionar previsto al momento de su constitución se ajusta legalmente a la
clase de persona jurídica de que se trate (artículo 148, Código Civil y
Comercial), dado que no podrá ser el mismo objeto ―en contenido y alcances―
para una sociedad en la que sus miembros ―socios― persiguen obtener
beneficios económicos personales ―lucro―, que para una mutual, una cooperativa,
o una asociación civil sin fines de lucro.
Especialmente va a tener que ser evaluado, si
se está ante sociedades donde su objeto debe ser único por disposición legal,
tal es el caso de las entidades financieras (ley 21.526), entidades o compañías
de seguro (ley 20.091), sociedades de productores asesores de seguros (ley
22.400) y sociedades que brinden servicios de personal eventual (artículo 77,
ley 24.103)[52].
3. Otro
motivo a tener presente, es que el objeto social da mayor certeza sobre la
licitud de la actuación de la sociedad y las atribuciones de sus órganos,
brindando un marco básico que sirve de referencia para la vida interna y
externa de aquella, conforme fue tratado en los capítulos II y III precedentes,
a los que me remito.
Asimismo, tal como está regulado en la ley
19.550 donde se exige que aquel sea preciso y determinado, en modo
alguno afecta la flexibilidad que demanda la dinámica de las organizaciones
empresariales que se estructuran jurídicamente bajo la forma de una sociedad.
Tampoco se ve afectada la libertad de ejercer
toda industria lícita, de practicar plenamente el comercio y de asociarse con
fines útiles, ni la autonomía de la voluntad. Todos estos derechos, esenciales
para el desarrollo de la actividad económica de la Nación, no deben ser
limitados, ni obstaculizado en su ejercicio, excepto cuando la ley lo hace en
forma expresa y razonable, tal como lo garantiza la Constitución de la Nación
(artículos 14, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 ―tratados de Derechos Humanos―), pero no
es el caso bajo tratamiento.
Estos
derechos y garantías, son claramente respetados por el artículo 11, inciso 3º
de la ley 19.550, dado que el legislador dejó en manos de los verdaderos y
relevantes actores, o sea, los socios ―o el socio único, cuando la figura es
posible―, establecer libre y lícitamente, entre otros elementos del acto
constitutivo, los contornos dentro de los cuales debe operar ese nuevo sujeto
de derecho que han creado y al que el ordenamiento legal le concede capacidad
plena para adquirir derechos y contraer obligaciones.
4.
Precisamente, la trascendencia e impacto jurídico que tiene el reconocimiento
de personería a un ente que se constituye a partir de la voluntad unilateral o
plurilateral de otras personas ―muchas veces, otras personas jurídicas cuando
la ley lo admite―, justifica razonablemente la previsión normativa que manda
tener que indicar o enunciar el objeto social que, por plural o amplio
que resulte, no deja de tener que estar expresados con claridad y un detalle
suficiente ―lo diga o no el precepto
legal específicamente―, no como un sinónimo de restricción, sino de
trasparencia y buena fe, que es otra cosa.
Aunque preferiríamos un precepto en el texto
de la Ley Genera e Sociedades como el que propone la RG IGJ nro. 2/2024 para el
artículo 67 de la RG IGJ nro. 7/2015, integrándolo y armonizándolo con el
artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, entiendo que nada cambiaría en
relación a lo que indiqué en el párrafo precedente, si se optara por una
redacción como la que propuso el Proyecto de Reformas a la Ley
General de Sociedades elaborado por la comisión creada por el DPP 58/2018 del Honorable Senado
de la Nación[53]
para el mismo artículo 11, inciso 3º de la ley 19.550, a saber: “La designación
precisa de su objeto, que podrá ser plural”.
5. Del mismo
modo, si los socios quieren prever objetos múltiples, no solo es aceptable,
fundamentalmente por lo dinámica y cambiante que es la actividad empresaria a
la que ya hice mención en otros párrafos de este análisis, sino que también
ello es absolutamente lícito, e incluso ético desde el plano de los negocios,
porque la previsión que los socios hagan sobre los potenciales actos y
actividades que pueda realizar la sociedad en el futuro, colabora con la
seguridad jurídica de los socios frente al ente y, especialmente, de quienes
contratan o pretenden contratar con la sociedad.
Proponer lo opuesto, en mi opinión, no sería
aceptable, porque lo natural es que socios prudentes y con un proyecto cierto,
prevean una cantidad de actos y actividades diversas para que integren ese
objeto para no encorsetar a la sociedad en su accionar pensando hacia el
futuro.
Esto no significa ―ni la ley lo pide o
pretende de alguna manera― que todos esos actos o actividades deban realizarse
inmediatamente, a la vez, o en breve. Nada de eso.
A ello me refería cuando señalé que el objeto
contiene un número de actos o categoría de actos en abstracto[54],
porque estos podrán ser desarrollados por la sociedad ―algunos tal vez no― algo
que podrá responder solo el tiempo, circunstancia que permite también afirmar
lo inconsistente ―al margen que la ley nada dice sobre ello, según ya fue
tratado― de pretender definir al momento de su constitución si el capital
inicial es inadecuado o suficiente en virtud de la naturaleza, característica o
pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, como planteaba el
artículo 68 de la RG IGJ nro. 7/2015 derogado por la RG IGJ nro. 2/2024.
De allí que, sea sumamente discutible el
debate sobre una infracapitalización de una sociedad al momento de su
creación, porque las eventuales inversiones que se requieran, por lo pronto,
van a ser demandadas paulatinamente, como sucede en la generalidad de los
casos.
Pero, además, existen otros medios o
herramientas adicionales con los que cuenta la sociedad para desarrollar su
objeto y actividades que no dependen de una inversión previa por parte de los
socios, como, por ejemplo, si se tercerizan partes o todo el proceso
productivo, la logística y distribución por terceras empresas, alquileres de
inmuebles y maquinarias, entre otras alternativas, que se financian con el giro
y no con dinero aportado por los socios.
Como se puede ver, estos últimos ejemplos,
representan recursos que hacen a la financiación y liquidez de la compañía que
provee su giro, más que a su capital inicial o al patrimonio que se va
generando con el correr del tiempo.
A todo esto, se agrega que, la infracapitalización
pero, fundamentalmente la infrapatrimonialización como fenómeno
económico posible y para nada deseable ―porque afecta la garantía fundamental
de los acreedores de manera cierta y concreta (artículos 242 y 743, Código
Civil y Comercial)―, es consecuencia del dinamismo propio de la actividad
empresarial que se presenta cuando esa sociedad está en movimiento y no cuando
se la crea. De allí que no puede ser evaluada válida y útilmente al momento de
la constitución del ente.
No obstante, su posterior demostración y los
perjuicios que para terceros y socios se derivan de aquella, activará la
responsabilidad de los administradores y socios cuando la norma así lo dispone,
en la medida que se cause a otro un daño no justificado (artículos 1716 y 1717,
Código Civil y Comercial).
6. Concluyo
destacando el acierto de la RG IGJ nro. 2/2024, norma que ha reencausado un
tema que daba lugar a verdaderas complicaciones que la ley no provocaba y que
fueron consecuencia de atribuciones contra legem que discrecionalmente
se dio la propia autoridad de contralor.
Esperemos ahora, que las cuestiones que se
dieron sobre el objeto social de las que he intentado ocuparme en este
elemental comentario, encuentre finalmente la estabilidad que hasta el presente
no pudo tener.
Tenemos una nueva oportunidad para esclarecer
esto en una futura reforma legislativa, como la que se pretende llevar adelante
con la reciente creación de la Comisión de Reforma Integral del Régimen Legal
Societario por la Resolución nro. 47/2024 del Ministerio de Justicia de la
Nación.
[1]
ZALDIVAR, Enrique, MANÓVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E., ROVIRA, Alfredo
L. y SAN MILLÁN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,
1980, V. I, pp. 262-263: “En el régimen del Cód. de Com. La determinación del
objeto no era un requisito esencial para todos los tipos societarios;
únicamente o reglaba para la sociedad anónima (Art. 291, inc. 4º), la sociedad
accidental o en participación (Art. 395); la de responsabilidad limitada (Ley
11.645, Art. 4º, inc. 3º) y la sociedad cooperativa (Ley 11.388, Art. 3º)”.
[2]
NISSEN, Ricardo A., Ley de
Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada,
Buenos Aires. Ed. Astrea, 2010, T. I, pp. 251-259.
[3]
ZALDÍVAR, E. y ots., op. cit., V. I., p. 256.
[4]
FARGOSI, Horacio P., “Otra vez sobre el domicilio de las sociedades”, en
Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires. Ed. Depalma,
1977, p. 451, citado por Alberto V. Verón en “Sociedades Comerciales”, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 1982, T. 1, p. 90.
[5]
SASOT BETES, Miguel A. y SASOT, Miguel P., Sociedades
Anónimas. Constitución, modificación y extinción, Buenos Aires, Ed. Ábaco de
Rodolfo Depalma, 1982, p 83
[6]
ARAMOUNI, Alberto, El objeto de las sociedades comerciales, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 1994, pp. 13-14.
[7]
ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I., pp. 267-268: Los autores señalan que, la
denominada doctrina ultra vires de origen anglosajón, no tuvo una
recepción absoluta en el derecho argentino y en el continental europeo, aunque ha
impactado mediante la incorporación de algunos de sus principios, como sucede
en el artículo 58 de la ley 19.550.
[8]
RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil – Parte General, Buenos
Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p. 453.
[9]
HALPERÍN, Isaac y OTAEGUI, Julio C., Sociedades
Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998, p. 101.
[10] SASOT
BETES, M. A. y SASOT, M. P., op cit.,
pp. 78-79.
[11]
VERON, Alberto V., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1982, T. I, p. 90.
[12] ZALDIVAR, E. y ots., op. cit.,
V. I, p. 92.
[13] VERON, A. V., op. cit., T.
I, p. 90.
[14]
ZALDIVAR, E. y Ots., op. cit., V. I, p. 71.
[15]
Ibíd., V. I., p. 257
[16]
Sobre el particular, vale recordar que en la Exposición de Motivos de la ley
19.550 si expresó lo siguiente: “Se exige que las sociedades persigan la
producción o intercambio de bienes o de servicios. En este sentido, la Comisión
estimó prudente hacerse eco de las críticas que en el Derecho italiano se
hicieran a la fórmula "actividad económica" en mérito a que ésta, si
bien implica una actividad patrimonial, no significa necesariamente la
finalidad de lucro. Por otro lado, la locución adoptada obvia todo problema
cuando la actividad no sea productiva en sentido económico, como sería el caso
de las sociedades constituidas para la mera administración o conservación de bienes,
o para la investigación técnico industrial”.
[17]
ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I. p. 92.
[18]
ARECHA, Martín, “La Causa fin den
las sociedades, su evolución y tendencia”, ponencia presentada en el “XV
Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de
Derecho Societario y de la Empresa”, Córdoba, 26, 27 y 28 de octubre de 2022, Libro
de Ponencias, T. I, pp. 53-56.
[19]
FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, Ed.
Depalma, 1993, T. I, p. 373.
[20]
FERRARA, Francisco, Teoría Jurídica de la
Hacienda Mercantil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1950, p.
94.
[21]
ROULLION, Adolfo A. N. (dir.), Alfonso, Daniel F. (coor.), Código de Comercio – Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley,
T. I, p. 33: “La empresa es una noción económica: es el ejercicio de una
actividad organizada, para la producción o el intercambio de bienes o
servicios, destinados al mercado”.
[22]
VIVANTE, César, Tratado de Derecho
Comercial, traducido por César Silió Belena, Madrid, Ed. Reus (S.A.), 1932,
vol., I, p 131.
[23]
MARTORELL, Ernesto E., Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1989, p. 59.
[24]
HALPERÍN, I. y OTAEGUI, J., op cit., p. 101.
[25]
ZALDIVAR, E. y ots., op. cit., V. I., p. 118.
[26]
R.G. IGJ 2/2024, considerando 13º.
[27] Ley 27.349, artículo 36, inciso 4º ―texto originario―:
“La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá precisar las
actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no
conexidad o relación entre ellas”.
[28]
Ley 27.349, artículo 36, inciso 4º ―texto sustituido por el artículo 34 de la
ley 27.444―: “La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las
actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre
ellas”.
[29] CARRIÓ, Genaro R., Notas sobre Derecho y Lenguaje, Buenos Aires,
Abeledo – Perrot, 1968, p. 37.
[30] VERON, A. V., op. cit., T.
I, p. 93.
[31]
Conf. artículo 67, RG IGJ nro. 7/2015, texto según RG IGJ 5/2020.
[32] ARAMOUNI,
A., op. cit., p. 14.
[33]
Véanse cons. 26 a 37 de la RG IGJ nro.
2/2024.
[34] Véase cons. 33, RG IGJ nro. 2/2024.
[35]
SASOT BETES, M. A. y SASOT, M. P., op. cit, p. 96.
[36]
VIVANTE, Cesar, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Reus, 1932,
Vol. II, p. 208.
[37]
Ibíd., Vol. II, p. 207: “El patrimonio de una
sociedad es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es
titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales
e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes
de la industria, pero conserva constantemente los caracteres jurídicos de una
universalidad de derecho, inscripta y perteneciente al ente social. ... En
contraposición al patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, existe
el capital nominal de la sociedad, fijado establemente por una cifra
contractual, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de
derecho y no de hecho. Todos los esfuerzos legislativos tienden a hacer
coincidir el valor del patrimonio social con el importe del capital en el
momento en que se constituye la sociedad; después de esa momentánea
coincidencia desaparece favorable o desfavorablemente, según las vicisitudes
económicas de la sociedad”.
[38]
MARCOS, Fernando J., en “Zona de crisis y responsabilidad de los
administradores de sociedades en la legislación argentina”, en Revista
Argentina de Derecho Societario, Buenos Aires, Universidad Austral – IJ
Editores, - Número 32 - diciembre 2022. Fecha: 20-12-2022, Cita: IJ-MMMDCCCLXVII-966. Link:
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=d922ec60e514dec9d71a999da19d5847
[39] LÓPEZ TILLI, Alejandro, Financiamiento
de la empresa, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 43.
[40]
ZALDIVAR, E. y ots., op cit., V. I., p. 204.
[41]
Abril de 2024.
[42]
RICHARD, Efraín H., “La Empresa, su crisis y su conservación (Meditaciones
desde una visión nacional)”, en Summa
Concursal, Raúl A. Echeverry y Francisco Junyent Bas (dirs.), Buenos Aires,
Ed. Abeledo Perrot, 2021, T. I, p. 544 (publicado originariamente en Revista de
Derecho Comercial 2007-A-367).
[43] VERON, A. V., op. cit., T.
I, p. 93.
[44]
Dictada el 30/01/2024 y publicada en
el B.O. en igual fecha.
[45]
Sigue los lineamientos de la RG IGJ nro. 7/2005, cuyos antecedentes fueron las
RG I.G.P.J. nros. 65/72, 34/73, 4/79 y 6/80, así como la RG IGJ nro. 9/04.
[46]
RG IGJ nro. 7/2015, art. 67 ―texto original― “…II- Actividades complementarias,
accesorias y conexas dentro del Objeto Social. Admisibilidad. Si en el acto
constitutivo o mediante reforma del objeto social, se resolviera enunciar
alguna actividad que en principio y objetivamente no resultare conexa,
accesoria o complementaria del objeto, se admitirá su inclusión en el objeto
social si se exponen acabadamente las razones y fundamentos que justifiquen la
relación jurídico-económica entre dichas actividades que las conviertan en
integrantes del emprendimiento societario.
En cuanto a los fundamentos: a. en oportunidad de la constitución:
éstos deberán surgir del acto de constitución o de instrumento complementario
con firmas certificadas de la totalidad de socios que conforman el capital
social.
b. en oportunidad de la reforma del objeto: los fundamentos deberán
surgir del acto societario por el cual se aprueba la reforma del objeto social,
receptado en la correspondiente acta de asamblea o reunión de socios objeto de
inscripción o instrumento complementario con firmas certificadas de la
totalidad de los socios que conforman el capital social.
En ambos casos, la fundamentación dada por los socios deberá ser
transcripta íntegramente en dictamen de precalificación legal, debiendo
asimismo individualizarse el instrumento y foja del cual surge”.
[47]
RG IGJ nro. 7/2015, art. 68 ―texto original―: “La Inspección General de
Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el
acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la
cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte
que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades
comprendidas en el objeto social, el capital resulta
manifiestamente inadecuado.
Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad
limitada se exigirá en principio un mínimo de capital social representativo del
treinta por ciento (30 %) del capital social exigido para las sociedades
anónimas en el artículo 186 de Ley 19.550”.
[48] ZALDIVAR. E. y ots., op. cit.,
V. I, p. 264; VERÓN, A.V., op cit., T. I, pp. 93-94.
[49]
RG IGJ nro. 5/2020. Artículo 67: I- El objeto social debe ser expuesto en forma
precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las
actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en
forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias
y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto
social.
No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto
social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las
actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del
presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con
anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable
relación con el capital social.
Artículo 68.- La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de
capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la
constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186,
párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si
advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las
actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta
manifiestamente inadecuado
[50] MC. INERNY,
Patricio T., Ley General de Sociedades
nro. 19.550, comentada, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016,
p. 22.
[51]
CSJN, Fallos 324:1740.
[52]
Véase Cons. 7, RG IGJ nro. 2/2024.
[53]
La Comisión estuvo
integrada por los Dres. Rafael Mariano Manóvil, Guillermo Enrique Ragazzi,
Julio César Rivera, Alfredo Lauro Rovira, Gabriela Silvina Calcaterra y Arturo
J. Liendo Arce, encontrándose la secretaría de dicha Comisión a cargo de la
Dra. Liuba Lencova Besheva.
[54] Véase también, Cons. 4, RG IGJ nro. 2/2024.